REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 18 de Marzo de 2019
208° y 160°

SOLICITANTES: OSWALDO JOSE BRAVO CLEMANT y DEL VALLE NATIVIDAD URBANEJA DE BRAVO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 5.913.809 Y V-5.906.259, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 59.890.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por distribución en fecha 28-01-2019, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, OSWALDO JOSE BRAVO CLEMANT y DEL VALLE NATIVIDAD URBANEJA DE BRAVO, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.913.809 Y V-5.906.259, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en el ejercicio OSCAR GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 59.890.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Septiembre del año 1997, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Libertador, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre Oswaldo José Gregorio Bravo Urbaneja, de 21 años de edad.

Igualmente alegan los solicitantes que en los últimos 07 años de matrimonio, han surgido serias desavenencias entre los conyugues, trayendo como consecuencia que en fecha 03 de mayo de 2011, se separan de hecho, manteniéndose así por más de 7 años, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro. Declaran que no adquirieron que no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles.

Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 31 de enero del 2019, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.

Mediante oficio nº 013-19, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-

En fecha diecinueve (19) de febrero del 2019, compareció por ante este Tribunal (f.10), la ciudadana Abogada Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges OSWALDO JOSE BRAVO CLEMANT Y DEL VALLE NATIVIDAD URBANEJA DE BRAVO, y al respecto manifestó: “Que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de Divorcio…”

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OSWALDO JOSE BRAVO CLEMANT Y DEL VALLE NATIVIDAD URBANEJA DE BRAVO, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil, Guiria Municipio Valdez, cuya copia certificada corre inserta al folio 02 y 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que procrearon un hijo de nombre Oswaldo José Gregorio Bravo Urbaneja, de 21 años de edad y que no existen bienes que repartir, ni liquidar.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de 05 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO JOSE BRAVO CLEMANT Y DEL VALLE NATIVIDAD URBANEJA DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.913.809 y V – 5.906.259, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Oscar González, inscrito en el Inpreabogado N° 59.890, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil, de la Parroquia Guiria , Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre.

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARIDAD ZAMORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARIDAD ZAMORA

OZ/cz
Exp.138-19.-