BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 19 de marzo de 2019
208° y 160°

SOLICITANTES: LISBEHT DEL VALLE ALCALA MANEIRO Y JOSE GREGORIO TENIAS CARRERA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.893.939 Y V-14.612.975.

ABOGADA ASISTENTE: SANTA FORTUNA VILLALBA LUCES, Inpreabogados Nro. 207.043.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, recibido por distribución en fecha 29-01-2019, incoado conjuntamente por los ciudadanos LISBEHT DEL VALLE ALCALA MANEIRO Y JOSE GREGORIO TENIAS CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.893.939 Y V-14.612.975; respectivamente, domiciliado la primera en el sector de santa rosa, en la calle el tamarindo, casa s/n, en la parroquia punta de piedra, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Valdez, Estado Sucre, y el segundo Sector Santa Rosa , calle el tanque, Casa S/N, en la parroquia punta de piedra, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Valdez, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, SANTA FORTUNA VILLABA LUCES, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 207.043.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Valdez, Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), fijando su domicilio conyugal en la Calle el tanque, casa S/N, en la parroquia punta de piedra, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Valdez, Estado Sucre.

Alegan que su unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero duro muy poca por causas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse a principio del año Dos Mil trece (2013), de tal modo suspendiéndose desde aquel momento la convivencia en común, sin que haya sido posible hasta entonces la reconciliación. siendo hasta los actuales momentos nuestros domicilio la dirección antes señalada y nos hemos mantenido separados, hasta la presente fecha, teniendo un lapso aproximadamente por mas de cinco (05) años, tiempo acto para nosotros convenir y decidir en disolver este vinculo matrimonial, emprendiendo cada uno su vida independiente, no habiendo hasta la presente fecha reanudado la vida en común, quedando cada uno domiciliados en sitios distintos, ocasionando una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal. Asimismo manifiestan que no tienen bienes que liquidar.

Que solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 11 de Febrero del 2019, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.

Mediante oficio nº 3110-038, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio 185-A.

En fecha 20/02/2019, la ciudadana YANIRETH VALBUENA GUERRERO, en su carácter de Fiscal auxiliar del Ministerio Publico se dio por notificada, tal y como consta en el folio siete (07) de la presente causa.-

En fecha veinte (20) de febrero del 2019, compareció por ante este Tribunal (f.08) la ciudadana YANIRETH VALBUENA GUERRERO, en su carácter de auxiliar Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges LISBEHT DEL VALLE ALCALA MANEIRO Y JOSE GREGORIO TENIAS CARRERA, y al respecto manifestó: Que practicada la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observa que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente no hace oposición a la solicitud de Divorcio.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que esta debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LISBEHT DEL VALLE ALCALA MANEIRO Y JOSE GREGORIO TENIAS CARRERA, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro civil de la Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente mas de cinco (05) años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Ahora bien, revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE ALCALA MANEIRO Y JOSE GREGORIO TENIAS CARRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.893.939 y V–14.612.975, respectivamente, ddomiciliado la primera en el sector de santa rosa, en la calle el tamarindo, casa s/n, en la parroquia punta de piedra, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Valdez, Estado Sucre, y el segundo Sector Santa Rosa , calle el tanque, Casa S/N, en la parroquia punta de piedra, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Valdez, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, SANTA FORTUNA VILLABA LUCES, inscrito en el Inpreabogados Nro. 207.043.

Quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante el Registro civil de la Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre.

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GREGORIO MENDOZA LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CAMPIONE ZORRILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CAMPIONE ZORRILLA.
GML/mm. Asistente
Exp: 003-19.-