REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 19 de marzo de 2019
208° y 160°

SOLICITANTES: ANDRES ANTONIO ROJAS FARIAS Y OSLAIDA JOSEFINA VILLARROEL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.935.897 Y V-9.940.293.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ, Inpreabogados Nro. 62.725.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, recibido por distribución en fecha 22-01-2019, incoado conjuntamente por los ciudadanos ANDRES ANTONIO ROJAS FARIAS Y OSLAIDA JOSEFINA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.935.897 Y V-9.940.293; respectivamente, domiciliado el primero en la población San José de Paria la Calle Principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, y la segunda en calle Junín, Casa N° 09, en esta ciudad de Guiria , Municipio Valdez, del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 62.725.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio en el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), fijando su domicilio conyugal en la Calle Junín, casa N° 9, de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Que de cuya unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ANDRES EDUARDO ROJAS VILLARROEL, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.548.774 y domiciliado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Igualmente alegan que desde el día doce (12) de Enero de Dos Mil Diez (2010), previo acuerdo decidieron separarse de hecho, de tal modo suspendiéndose desde aquel momento la convivencia en común, sin que haya sido posible hasta entonces la reconciliación. siendo hasta los actuales momentos nuestros domicilio la dirección antes señalada y nos hemos mantenido separados, hasta la presente fecha, teniendo un lapso aproximadamente de nueve (09) años y dos (02) meses, tiempo acto para nosotros convenir y decidir en disolver este vinculo matrimonial, emprendiendo cada uno su vida independiente, no habiendo hasta la presente fecha reanudado la vida en común, quedando cada uno domiciliados en sitios distintos, ocasionando una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal. Asimismo manifiestan que no tienen bienes que liquidar.

Que solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 25 de Enero del 2019, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.

Mediante oficio nº 3110-026, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio 185-A.

En fecha 20/02/2019, la ciudadana YANIRETH VALBUENA GUERRERO, en su carácter de Fiscal auxiliar del Ministerio Publico se dio por notificada, tal y como consta en el folio siete (07) de la presente causa.-

En fecha veinte (20) de febrero del 2019, compareció por ante este Tribunal (f.08) la ciudadana YANIRETH VALBUENA GUERRERO, en su carácter de auxiliar Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ANDRES ANTONIO ROJAS FARIAS Y OSLAIDA JOSEFINA VILLARROEL, y al respecto manifestó: Que practicada la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observa que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente no hace oposición a la solicitud de Divorcio.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que esta debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANDRES ANTONIO ROJAS FARIAS Y OSLAIDA JOSEFINA VILLARROEL, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ANDRES EDUARDO ROJAS VILLARROEL, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.548.774 y domiciliado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace nueve (09) años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Ahora bien, revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANDRES ANTONIO ROJAS FARIAS Y OSLAIDA JOSEFINA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.935.897 y V–9.940.293, respectivamente, domiciliado el primero en la población San José de Paria la Calle Principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, y la segunda en calle Junín, Casa N° 09, en esta ciudad de Guiria , Municipio Valdez, del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogados Nro. 62.725. Quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre.

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GREGORIO MENDOZA LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CAMPIONE ZORRILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CAMPIONE ZORRILLA.
GML/mm. Asistente
Exp: 002-19.-