REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 06 DE MARZO DE 2019
208° Y 160°

Se inicia la presente causa, por demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN que intentara el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.993.254, domiciliado en la ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano: JOSE CAMPOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 4.684.391, inscrito en el instituto de prevención social bajo el Nª 93.469, domiciliado en Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre.-
Se anexo a la demanda marcada “A” Original de documento (letra de cambio) y copia de la cédula de identidad.-
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2019; por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.- Se ordenó la intimación del ciudadano: LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.318.359, domiciliado en la calle Principal, casa s/n, sector Los Cabimbos, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre.- En fecha trece (13) de Febrero de 2019, comparece el ciudadano Alguacil del despacho: Francisco José Brito y consigna diligencia en con la cual anexa boleta de citación del demandado: LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ, debidamente firmada en la misma fecha.-
En fecha veinticinco (25) de febrero del presente año 2019, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GAMEZ Y LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ, debidamente asistidos por los abogados JOSE CAMPOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 4.684.391, Y ALFONZO JOSE BERRIOS LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª53.275 y consignan al expediente, escrito contentivo de transacción debidamente firmada por las partes intervinientes, anexando copias certificadas de documentos de propiedad.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir observa: Que en fecha veinticinco (25) de febrero del presente año 2019, los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GAMEZ Y LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ, debidamente asistidos de abogados; firmaron ante la secretaria, escrito contentivo de transacción, anexando copias certificadas de documentos de propiedad de bienes inmuebles propiedad del demandado, el cual es del tenor siguiente:

“(……)Procedemos en este acto de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo a efectuar la presente transacción en los términos siguientes: PRIMERO: El demandado LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ, antes identificado, ofrezco como pago de los derechos demandados en la presente causa por la parte actora ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GAMEZ, antes identificado, un inmueble constituido por un área de terreno de mi propiedad que mide tres mil metros cuadrados (3.000, mts2), ubicado en la vía La Puente entre la calle principal El Mangozal y la Urbanización Las Vírgenes de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía La Puente, que es su frente en 61 metros.- SUR; Con terreno que es fue propiedad de empresa Proyectos Técnicos y Construcciones NUZZO, C-A; que es su fondo con 46 metros; ESTE: Con terreno que es fue propiedad de empresa Proyectos técnicos y Construcciones NUZZO, C-A, con 54 metros y OESTE: con terreno que es o fue propiedad de empresa Proyectos técnicos y Construcciones NUZZO, C-A, con 34 metros. Dicha parcela de terreno estaba comprendida dentro de un área de terreno de mayor extensión de 201-513,98, cuyos linderos generales son: NORTE: Vía La Puente su frente en cuatrocientos ochenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (483,48 mts), existe quiebre por lindero norte de 105,24 +179,41+198.83 mts; SUR: Morichal La Puente, su fondo en doscientos doce metros con ochenta centímetros (212,80mts), existe quiebre por lindero sur de 89,97+122,83mts. ESTE: Urbanización Las Vírgenes en seiscientos noventa y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (692,64 mts) existe quiebre por lindero este de 159,05+139,91+214,97+178,71 y OESTE: Barrio El Mangozal, en seiscientos ocho metros con trece centímetros (608,13mts), existe quiebre por el lindero oeste de 177,65+11,76+66,20+203,65+7,78+14,72+126,47 Mts. Y las bienhechurías construida sobre el deslindado inmueble, constituidas por una casa con las características siguientes: paredes de bloques, techo de platabanda con tabelones, piso de cemento, consta de dos (2) cuartos un (1) baño, dos (2) corredores, un (1) porche, garaje, cocina, un kiosco, cerca de alambre de púa, La deslindada parcela de terreno y las bienhechurías me pertenecen según documento de compraventa con hipoteca convencional según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de Julio de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Nª 2016.1142, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nª 387.14.7.6.6443, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, y posteriormente liberada su hipoteca según documento de liberación de hipoteca convencional debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 16 de Marzo de 2017, el cual quedó inscrito bajo el Nª 2016.1142, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 387.14.7.6.6443 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 el cual adquirí con hipoteca convencional y me obligo al saneamiento de Lay correspondiente; y Yo, GUATAVO ENRIQUE LOPEZ GAME, antes identificado declaro que acepto dicho ofrecimiento en los términos estipulados en el presente convenio.- SEGUNDO: A partir de la presente fecha, GUATAVO ENRIQUE LOPEZ GAME antes identificado tendrá el derecho a la posesión del bien inmueble pormenorizado en el capítulo anterior: TERCERO: Ambas partes de común acuerdo declaramos que con el inmueble identificado en el particular primero del presente escrito; El Demandado paga al Demandante los conceptos siguientes: A) Lo correspondiente a la cantidad demandada de CICO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (5.850,00 Bs.) a que monta la mencionada LETRA DE CAMBIO y que se las opongo en toda forma de derecho equivalente a trescientos cuarenta y cuatro con doce Unidades Tributarias (344,12UT) B) Los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha desde que el demandado se constituyó en mora, es decir, desde el 01 de Febrero de 2018, hasta la fecha de hoy 28 de Enero de 2019, es decir, once (11) meses vencidos lo que suman la cantidad de 24,38 bolívares soberanos mensuales, por los once (11) meses vencidos lo que suman la cantidad de 268,18 bolívares soberanos por concepto de intereses moratorios vencidos, más los intereses moratorios hasta la fecha en que se produzca Sentencia definitiva, cuyo monto los dejo para que sean calculados en una experticia complementaria del fallo; C) Para que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación; y D)( El pago de indexación correspondiente al monto de la letra de cambio objeto de la presente causa, desde el momento mismo en que el deudor demandado se constituyó en mora, es decir desde el 01 de febrero de 2018, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma de dinero demandada, así como también solicito la indexación o correlación monetaria.- CUARTO Ambas partes de común acuerdo solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción en todo y cada uno de los términos aquí establecidos y al efecto pedimos que notifique al ciudadano Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que se proceda al registro de la presente transacción, en virtud de los efectos de la presente transacción, anexamos al presente escrito copia simple de los documentos de propiedad antes mencionados y presentamos su originales a efectos videndi, y a tales efectos solicitamos al Tribunal que certifique que los m9smos son copias fiel de sus originales ....
Ahora bien, la doctrina ha definido LA TRANSACCION, “como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.- Así mismo, como el fin de la transacción es terminar con el proceso el cual ha dado origen al juicio, y visto que conforme a la trascripción anterior, observa esta sentenciadora, que las partes, de manera expresa, manifestaron su intención de transar en el presente procedimiento, respecto a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Las partes pueden terminar el proceso, pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versares sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Y así, visto el acuerdo llegado entre las partes el cual, no es contrario al orden Público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y verificada como ha sido la facultad de las partes para transar en presente procedimiento según lo establecido en los artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil; es por lo que debe esta sentenciadora HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, efectuada por las parte. Y así se declara.
DESICIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, realizada por las partes en la presente causa, que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, efectuara el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.993. 254, domiciliado en la ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano: JOSE CAMPOS ROSAS, inscrito en el instituto de prevención social bajo el Nª 93.469 y en contra del ciudadano: LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.318.359, domiciliado en la calle Principal, casa s/n, sector Los Cabimbos, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por ALFONZO JOSE BERRIOS LEON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 53.275.- En consecuencia notifíquese al ciudadano Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que se proceda al registro de la presente transacción, así como la sentencia que lo homologa.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2019.- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Dra. Ynés Guadalupe Maíz Salazar
LA SECRETARIA

Abg. Luisa Guzmán Quijano.
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 10:40 a.m. se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria.
Abg. Luisa Guzmán Quijano.

Sentencia: Homologación.-
Exp. N° 2019-1602.-