REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 19 de Marzo de 2019.
208° y 160°

Se inicia la presente causa por solicitud de: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a través de escrito de demanda presentada por el ciudadano: SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nª V-8.956.540, inscrito en el IPSA bajo el Nª 48.614, actuando en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano: JOEL JOSE ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nª V-11.830.590 y domiciliado en la calle Bolívar, casa S/Nª, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en contra del ciudadano: CARLOS ISAIAS CARRION, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-15.345.307, DOMICILIADO EN LA CALLE Las Flores, casa S/Nª de la Urbanización Paraíso, de la Población de Casanay, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,-
Presenta anexo a la demanda en original de documento (LETRA DE CAMBIO).-
En fecha: 10 de Octubre de 2016, el Tribunal le da entrada y ordena formar expediente y anotar en el libro respectivo.-
En fecha: 14 de Octubre de 2016, este tribunal dicta auto en el cual admite la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada asignada bajo el Nª 2016-1507, ordenando la correspondiente citación (intimación) del ciudadano: Carlos Isaías Carrión.-Fueron libradas las correspondientes boletas de citación.-
Corre inserto al expediente diligencia del alguacil titular ciudadano: Francisco Brito, de fecha 17 de Enero de dos mil diecisiete (2017) y consigna boleta de Citación (intimación) del ciudadano: Carlos Isaías Carrión, sin firmar por falta de impulso procesal, por cuanto la parte solicitante no mostró interés en la práctica de la citación.-

LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley.
En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, “todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia”.-
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: SANDY ROJAS FARIAS ya antes identificado, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Se inició en fecha : diez (10) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), con el correspondiente recibo del libelo de la demanda y se admitió en fecha catorce (14) de Octubre del mismo año 2.016, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado ciudadano: CARLOS ISAIAS CARRION, la cual no llegó a practicarse por falta de impulso procesal de la parte interesada, estando paralizada dicha causa desde ese momento, debido a que la parte actora no practico las diligencias necesarias para lograr impulsar el proceso; considerando con esto, el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencia tendientes a llevar el proceso hasta el buen fin, igualmente su falta de interés del actor en poner en marcha, todos los actos que contiene este procedimiento especial de Intimación el cual se encuentra establecido en el Articulo 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los cuales no llegaron a realizarse en el presente juicio, por la falta de interés de la parte actora.-

Ahora bien, el auto del tribunal de fecha; Diez (10) de Octubre de 2.016, en el cual dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por el ciudadano: Sandy Rojas Farías actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Joel José Arias; dándosele entrada admitiéndose en fecha Diez (10) de Octubre de 2016.- y no presentándose la parte interesada a gestionar la presente causa, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que a partir de la fecha de antes indicada al día de hoy ha transcurrido un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, tiempo que supera el lapso señalado en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido y superado el lapso previsto en el artículo indicado que es de un (1) año, se ha consumado la perención y extinción de la instancia y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Banco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Banco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cariaco, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.-
La Juez Provisorio.

Dra. Ynés G. Maíz Salazar.-
La Secretaria.

Abg. Luisa Margarita Guzmán.-

NOTA: En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y se registró la presente decisión.

La Secretaria.


Abg. Luisa Margarita Guzmán.-


Exp. N° 2.016-1507.-
Perención.-