REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: EVELIS DEL VALLE BOMPART FLORES Y RAFAEL AUGUSTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.701.004 y V-9.279.744, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.802.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA
Cursa ante este Juzgado por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:

“(…) En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres (2003) el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado sucre, de Juicio N° 1, sede Cumana, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres (2003), hoy Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Estado Sucre, declaro CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil declara de nuestro vinculo Matrimonial en virtud ello, procedemos voluntariamente y de común acuerdo a establecer lo siguiente en cuanto a la Liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestra unión conyugal:
1.- Durante el matrimonio adquirimos una vivienda ubicada en la Urbanización Bebedero vereda 15, casa N° 21, Municipio Altagracia, Distrito Sucre, hoy Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, edificada en un área de terreno que mide una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (262,28 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros coma cuarenta centímetros (14,40 Mts), que es su frente, con vereda N° 15; SUR: En igual extensión, que es su fondo con vereda N° 17; ESTE: En trece metros coma noventa centímetros (13,90 Mts), que es su lado con casa N° 23 de la vereda 15; y OESTE: En igual extensión, que es su lado con áreas verdes; Según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy en día denominado como Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 18 de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 49, protocolo primero, tomo noveno. El terreno donde esta edificada la descrita vivienda mide una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (262,28 M2) siendo sus linderos particulares: NORTE: su frente, con vereda N° 15, de la urb. Bebedero; SUR: su fondo con el inmueble N° 22 de la vereda N° 17 de la Urb. Bebedero; ESTE: su lado con la calle 01 de la urb. Bebedero, OESTE: su lado con el inmueble N° 23 de la vereda N° 15 de la urb. Bebedero; tal como se puede evidenciar en documento registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre de fecha diez y seis (16) de Mayo del dos mil siete (2007), bajo el N° 6, folio 23 al folio 27, Protocolo Primero Tomo Decimo Séptimo, Segundo Trimestre, dicho terreno no entra en esta partición, ya que fue adquirido por la ciudadana EVELIS DEL VALLE BOMPART FLORES, ya identificada, después de la disolución del Vinculo Matrimonial. El bien (casa) que adquirimos durante nuestra unión conyugal, el cual quedara en plena y total propiedad de la ciudadana EVELIS DEL VALLE BOMPART FLORES por voluntad libre expresada del ciudadano RAFAEL AUGUSTO RAMOS, plenamente identificado, quien en el pleno uso de sus facultades mentales, CEDE el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) correspondiente a sus derechos de la comunidad conyu7gal, sobre el bien aquí descrito, a la ciudadana EVELIS DEL VALLE BOMPART FLORES, el cual estar (sic) valorado en bolívares de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S. 3.000.000, 00), Yo, RAFAEL AUGUSTO RAMOS, plenamente identificado, declaro que no tengo nada que reclamar en el futuro con respecto al bien aquí descrito; en consecuencia manifiesto que la ciudadana EVELIS DEL VALLE BOMPART FLORES, ya identificada, conservara el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y obligaciones del inmueble en referencia en plena propiedad. Finalmente solicitamos que una vez cumplidos todas las formalidades de ley, se sirva HOMOLOGAR este CONVENIO”... Omissis…”

PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos EVELIS DEL VALLE BOMPART FLORES Y RAFAEL AUGUSTO RAMOS, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fue adquirido bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (Negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado al folios uno (01) y su vto., en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición del bien de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa del bien conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: EVELIS DEL VALLE BOMPART FLORES Y RAFAEL AUGUSTO RAMOS. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos EVELIS DEL VALLE BOMPART FLORES Y RAFAEL AUGUSTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.701.004 y V-9.279.744, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos EVELIS DEL VALLE BOMPART FLORES Y RAFAEL AUGUSTO RAMOS, supra identificados, se acuerda: El ciudadano RAFAEL AUGUSTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.279.744, CEDE Y TRASPASA a la ciudadana EVELIS DEL VALLE BOMPART FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.701.004, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que tiene sobre un bien inmueble (casa), ubicadoen la Urbanización Bebedero vereda 15, casa N° 21, Municipio Altagracia, Distrito Sucre, hoy Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, edificada en un área de terreno que mide una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (262,28 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros coma cuarenta centímetros (14,40 Mts), que es su frente, con vereda N° 15; SUR: En igual extensión, que es su fondo con vereda N° 17; ESTE: En trece metros coma noventa centímetros (13,90 Mts), que es su lado con casa N° 23 de la vereda 15; y OESTE: En igual extensión, que es su lado con áreas verdes; Según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy en día denominado como Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 18 de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 49, protocolo primero, tomo noveno, adquirido en la comunidad conyugal a la ciudadana EVELIS DEL VALLE BOMPART FLORES, antes identificada, quedando con el cien por ciento (100%) de los derechos y obligaciones del inmueble objeto de partición.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02.13 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABGA. BITZA QUIJADA.
N° S-2283-19-TSM.-
MR/BQ/eg.-