REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE SOLICITANTE: YELITZA EMILIA MARCANO CARIPE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.825.635, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MERY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.373
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Este Tribunal previa Distribución, conoce de la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana YELITZA EMILIA MARCANO CARIPE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.825.635, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MERY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.373, en la cual solicita sea rectificada su acta de nacimiento identificada bajo el N° 716, de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Distrito Rivero, hoy Municipio Rivero del Estado Sucre, de fecha 04 de septiembre del año 1974.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la pretensión, es procedente hacer las siguientes consideraciones:
Es de indicar que la solicitante alega en su escrito que:
“…Tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivero, hoy Municipio Rivero del Estado Sucre bajo el N° 716 correspondiente al año 1974, la cual acompaño marcada con la letra “A” el funcionario respectivo incurrió en el error material, consistente en que al asentar el acta coloco que nací el día cuatro del mes de “septiembre de 1974 siendo lo correcto el día cuatro del mes de “octubre” de 1.973”… (omissis).
Establece el artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (negrita y cursiva añadidas por el Tribunal).
Considera esta juzgadora que, al encontrarse el Libro de Nacimiento llevado por la Prefectura Civil del Distrito Rivero, hoy Municipio Rivero del Estado Sucre, el Tribunal territorialmente competente para el conocimiento de la presente solicitud es el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo sobre la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y declina la competencia, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y así se decide.
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud contentiva de la pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana YELITZA EMILIA MARCANO CARIPE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.825.635, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MERY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.373. Y así se establece.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:02 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. BITZA QUIJADA
Sol. N° S-2280-19-TSM.
MR/BQ/eg.
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