TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: LUIS GUSTAVO ANTONIO ARAUJO QUINTERO Y EMILIA ELENA VALBUENA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.470.490 y V-7.887.959, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE FELIX DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.718, según consta en instrumento autenticado en la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero de 2019, bajo el Numero: 11, Tomo: 50, Folios: 132 al 134.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos LUIS GUSTAVO ANTONIO ARAUJO QUINTERO Y EMILIA ELENA VALBUENA ALMARZA, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) Según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 922 que acompañamos marcada con la letra “B”, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980).
(…) En el matrimonio procreamos una hija que tiene por nombre CARELID VANESA DE JESUS ARAUJO VALBUENA, nacida el veintinueve (29) de Abril del año 1985 como consta en Acta de nacimiento certificada marcada con la letra “C”
(…) Celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, luego nos domiciliamos en el Barrio Boca de Sabana, Sector el INAM de la Parroquia Santa Inés de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Siendo este nuestro último domicilio conyugal en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el veintitrés (23) de Junio del año mil novecientos noventa (1990), y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose ocasionado consecuencial y lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, suspendiendo así desde esa fecha la convivencia en común.
(…) En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal”… Omissis…
En fecha 14 de Febrero de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 18 de Febrero de 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 25 de Febrero de 2019, compareció la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 922, de fecha diecinueve de diciembre de de mil novecientos ochenta, del Libro de Registro Civil llevado por ante el Prefecto del Municipio San Francisco de la Parroquia San Francisco, Estado Zulia, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el 23 de Junio del año 1990, teniendo así más de cinco (05) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DE LA FISCAL AUXILIAR INTERINA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos LUIS GUSTAVO ANTONIO ARAUJO QUINTERO Y EMILIA ELENA VALBUENA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.470.490 y V-7.887.959, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE FELIX DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.718, según consta en instrumento autenticado en la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero de 2019, bajo el Numero: 11, Tomo: 50, Folios: 132 al 134.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Prefecto del Municipio San Francisco de la Parroquia San Francisco, Estado Zulia, como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 922, de fecha diecinueve de diciembre de de mil novecientos ochenta.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.25 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Expte: S-2258-19-TSM.-
MR/BQ/eg.-
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