República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSÉ DUARDO TAMAYO HARO.
DEMANDADA: MARÍA NELLY VASCONEZ ESPAÑA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 21 DE MARZO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-9182.
N A R R A T I V A
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO TAMAYO HARO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.739.834, asistido por la profesional del derecho LIGIA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 111.313, con último domicilio conyugal en Bolivariano, Vereda “C”, casa Nº 10, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Dice el demandante, que contrajo matrimonio con MARÍA NELLY VASCONEZ ESPAÑA, Ecuatoriana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.515.568, domiciliada en la Calle Rendón cruce con calle Petión, casa Nº 66, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinte (20) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1.980), que el último domicilio conyugal estuvo en Bolivariano, Vereda “C”, casa Nº 10, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día veintidós (22) de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día veintiocho (28) de enero del dos mil diecinueve (2019), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada MARIA NELLY VASCONEZ.-
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS.
El día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, la cónyuge MARIA NELLY VASCONEZ ESPAÑA, no concurrió al acto, ni por si, ni por medio de apoderado.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto la cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, se dictó Auto en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 401 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba por la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guarico, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSÉ EDUARDO TAMAYO HARO y MARIA NELLY VASCONEZ ESPAÑA, contrajeron matrimonio el día el día veinte (20) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1.980).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TAMAYO HARO y MARIA NELLY VASCONEZ ESPAÑA, contrajeron matrimonio el día veinte (20) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1.980).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Bolivariano, Vereda “C”, casa Nº 10, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que el día veintidós (22) de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ EDUARDO TAMAYO HARO contra MARIA NELLY VASCONEZ ESPAÑA, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guarico, el día veinte (20) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1.980).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, y al Registrador Principal del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9182.-
FJT/GC/mef.-
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