JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 14 de marzo de 2.019
208º y 160º
Exp. RP41-G-2019-000006
En fecha 06 de Marzo de 2.019, el ciudadano Giovanni Lovatty Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.694.615, asistido por los abogados Alberto José Teriús e Ysolina Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.545 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
En fecha 06 de Marzo de 2.019, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que el día 25 de junio de 2.018, se encontraba como jefe de la Troncal 9 de CRPM, en la cual laboraba de lunes a domingo. Procedió a retirar del Parque de Armas del IAPES una Escopeta Marca Mossbertg, calibre 12, serial: R217419, a fin de ejercer sus funciones como funcionario policial.
Alega, que estando en su residencia efectuando su alimentación y aseo personal, recibió una llamada en la que se le informaba que su padre se encontraba grave de salud, por lo que vio la necesidad de viajar con carácter de urgencia fuera del estado Sucre.
Continuó alegando que antes de realizar dicho viaje, realizo una llamada al funcionario oficial (IAPES) Luís Gregory Rengel Rodríguez, informándole que retirara la escopeta y la entregara en el parque de armas de la Dirección General del IAPES.
Expresó que posteriormente se le notifica de un procedimiento Breve de Destitución, en el que se violaron todos sus derechos, siendo destituido, mediante una sanción exageradamente desproporcionada, motivo por el cual acude a este Tribunal en busca de Justicia.
Siguió expresando que en dicho procedimiento, se encontraron ciertos vicios como lo son:
1. Violación de los artículos 38 y 42, del Reglamente de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
2. Contradicción entre, la oficina de respuestas a las desviaciones policiales y la Inspectoría para el control de la actuación policial, que ponen en duda la pulcritud de la investigación de la que fue objeto.
3. El procedimiento abreviado que se le siguió, es violatorio del artículo 101 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
4. El procedimiento abreviado que se le siguió, es violatorio del primer aparte del artículo 102, del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
5. La audiencia oral y pública celebrada el día jueves 27 de septiembre de 2.018, en el procedimiento abreviado que se le siguió y que culmino con su destitución, es nulo por no haberse celebrado con la presencia de todas las partes señaladas, en el articulo 40 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
6. Violación del debido proceso, por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 101 y 102, del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, procedimiento aplicado (mixtura procesal).
7. Violación al derecho a la defensa por la imposibilidad de conocer los hechos sobre los cuales debía defenderse.
8. Falso Supuesto.
9. Violación del Principio de Presunción de Inocencia.
10. Existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por la Administración.
11. Falta de juramentación de los testigos.
12. Violación al principio de Exhaustividad y Globalidad de la Decisión Administrativa.
13. Silencio de Pruebas.
Solicita:
• Que se declare Con Lugar la presente Querella Funcionarial y en consecuencia, declare la nulidad del recurrido Acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 072-18, de fecha 28 de octubre de 2.018, y la nulidad del acto de decisión N° CDP-SUCRE-035-2018, tomado el día 04 de octubre de 2.018 por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre.
• Que se ordene su reincorporación al servicio del IAPES, con el grado de Supervisor Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando su servicio.
• Que se le cancelen los salarios caídos, con los correspondientes aumentos, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.
• Por ultimo, que al momento de solicitar a la parte querellada los antecedentes administrativos, señale que tales deben incluir la grabación de la Audiencia Oral y Publica celebrada el día jueves 27 de septiembre de 2.018, expediente ICAP 127-18, por cuanto la misma es necesaria para demostrar los vicios denunciados.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo del Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Fernand José Serrano Rodríguez
La Secretaria,
Francys Hurtado de García
En esta misma fecha siendo las (03:16 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Francys Hurtado de García.
Exp RP41-G-2019-000006
FJSR/FH/mvr
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