REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º


ASUNTO N°: RP31-R-2018-000023

SENTENCIA.


PARTE ACTORA: LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 8.444.846, V- 5.697.505, V- 5.702.978, V- 8.646.399, V- 8.734.441 y V- 10.953.034, respectivamente
APODERADA DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARCANO, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.821
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASTILLEROS DE ORIENTE C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA VASQUEZ VIZCAINO, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.596.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nº 179. 2018 del 23 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, remitió esta ha alzada para su conocimiento la causa contentiva de la sentencia emitida en fecha 15 de noviembre de 2018, con ocasión al RECURSO DE APELACION, en contra de la referida decisión, interpuesto por el ciudadano José Ángel Marcano, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue Los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 8.444.846, V- 5.697.505, V- 5.702.978, V- 8.646.399, V- 8.734.441 y V- 10.953.034, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ASTILLEROS DE ORIENTE CA.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 22 de enero del 2019seguidamente mediante auto se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública el día 19 de febrero del 2019, a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente inició la fundamentación de su recurso, señalando que: “…En lo que respecta al recurso de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en este caso, la misma tiene tres puntos los cuales la sentencia violenta el ordenamiento jurídico, como consta en libelo de la demanda, en primer lugar se esta reclamando la indexación monetaria en el periodo de 2.014 al 2.017, ya que esta fue la fecha en la cual se admitió la presente demanda, porque en ese periodo la empresa intentó, pretendió desconocer una contratación colectiva, la cual en este mismo circuito la ciudadana juez conoció dicho procedimiento y la misma fue declarada con lugar y se ordenó la aplicación de dicha convención colectiva como consta en autos, admitido por la representante de la entidad de trabajo, lógicamente sin esa determinación no podrían mis representados cobrar, ya que dicha demanda era sobre salarios, aumento salariales, beneficios laborales, utilidades, vacaciones, todo lo que incide en el salario, por lo tanto el retraso en el cobro efectivo es de parte dolosa de la empresa por haber negado la aplicación. Entonces y como quiera que el articulo 92 de la Constitución, establece que” Es obligatorio los intereses sobre las deudas laborales, por cuanto que son créditos a favor de los trabajadores exigimos se acuerda indexación, recordemos que la indexación esta creada como protección para los trabajadores, porque lo que ocurrió aquí fue que el transcurrir del tiempo se devalúo la moneda y ahora pretenden pagar a tres lochas los derechos que por años tienen los trabajadores. Primer punto solicito que se revoque la sentencia dictada por cuanto que este no acuerda, ni siquiera los intereses moratorios establecidos en la Constitución en su articulo 92 y por la ley de procedimiento del Trabajo, pero como ese caso fue ocasionada directamente de la conducta maliciosa de la parte patronal por desconocer el contrato colectivo, y sea acordada la indexación en beneficio y por justicia social, sabemos como esta la inflación y como debería ajustarse esos beneficios.
Segundo, en cuanto a la indexación del proceso sabemos que la misma se suscribe en un lapso para la admisión hasta la ejecución de la sentencia, el juez de instancia o de juicio se extralimita para realizar un calculo, utilizando un índice bancario o como quiera, sin saber que para el momento de ejecución van a regir otros índices, no saben que tiempo va a tener la ejecución de la sentencia y por lo tanto no puede, jurídicamente se extralimito en sus funciones como juzgador , y solicito igual forma se revoque esta sentencia y se acuerda la indexación tal y como debe ser calculada para el momento de la admisión, hasta el momento de ejecución, lógicamente quien la tiene que calcular es el tribunal ejecutor, porque es en la ejecución que se debe calcular dicho Indexación.
…Por último, en cuanto la condenatoria en costas, la aclaratoria sentencia, es completamente contradictoria porque si usted declara con lugar, con lugar quiere decir que todos los beneficios solicitados, están conformes y fueron acordados, por lo tanto procede la condenatoria en costas en consecuencia, no hay una exoneración, se encuentra viciada la sentencia porque dice que tiene una condenatoria en costas por lo parcial de la sentencia, lógicamente no hay nada parcial, dice claramente CON LUGAR, no parcialmente con lugar, por lo tanto solicito a esta superioridad revoque la sentencia dictada por el tribunal de juicio por todas las actuaciones viciadas ya referidas…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADADA:
La representación judicial de la Entidad de trabajo, expuso:
“…En Primer lugar , ciudadana Juez como usted pudo observar la sentencia fue declarada con lugar y posterior a esta existe una aclaratoria de sentencia que ratifica el CON LUGAR la demanda de la parte accionante, sin embargo este hizo la demanda de forma genérica es decir reclamo unos conceptos sin determinarlos con precisión, de igual manera paso con la indexación que solicito, al momento de contestar la demanda, solicite la inadmisibilidad de la misma, ya como a establecido la Sala Constitucional que la inadmisibilidad de la demanda puede darse en cualquier estado o grado de la causa, y lo señale porque fue una demanda muy genérica, no fueron con presión al determinar los conceptos, e igualmente esa indexación que la parte accionante solamente se limito a señalar una determinada cantidad, en virtud de ello en la audiencia de juicio declarándose con lugar. Lo extraño es de que se declare con lugar, por eso me voy a adherir a la apelación ejercida por la parte accionante por cuanto si la juez tomo el punto referente a la indexación, porque la parte accionante, solicitaba una indexación global sin señalar nada, cuando no podía pedir en la demanda, por cuanto ya sabemos la sala constitucional y la sala social han sido muy clara, de que la indexación se da una vez desde el acto de la admisión de la demanda hasta el estado de ejecución de la sentencia, ese es el lapso que se computa para ejercer esa acción . Entonces la juez a-quo, tomo en cuenta ese momento y declara la sentencia con lugar, cuando debió haberla declarado parcialmente con lugar, porque la representación admitió los hechos, en cuanto se le debe a los trabajadores, lo que rechazo mi representada en ese momento fue lo relativo a la indexación , por lo tanto quiero que tome en cuenta que esa sentencia debió ser parcialmente con lugar , y al ser parcialmente, no hay condenatoria en costas, tomo en cuenta los puntos reclamados de los derechos de los trabajadores y conceptos laborales, pero la indexación la tomo.
En cuanto a los puntos señalados por el colega, la estoy haciendo referencia en cuanto a la indexación no la señalo, el dice que fue desde el año 2014, eso no es imputable a mi representada por cuanto en ese momento mi representada hizo ante la inspectoría del trabajo unas calificaciones de faltas para la autorización para despedir y fueron declaradas con lugar esas acciones de despidos de los trabajadores que son accionantes en este proceso, entones fueron declaradas con lugar y ellos no ejercieron ningún recurso, ya es en el año 2017, que ellos intentan esta demanda de prestaciones sociales e indexación, por lo tanto la Juez de juicio si esta facultada para ejecutar los cálculos en materia laboral ”…Con respecto a la indexación también esta claro que la indexación es entre la admisión de la demanda hasta a la ejecución, que por lo tanto le corresponde al tribunal que conoció la causa, y en cuanto a esa condenatoria en costas, que posteriormente de acuerdo con la declaratoria que hizo la parte apelante, la condenatoria en costas se la concedió en la sentencia aclaratoria. Otra cosa que es importante resaltar ciudadana juez el articulo 297 del Código de Procedimiento que establece, que aquellas personas que ha sido en este caso como la parte actora, le concedieron todo, no debió haberse oído este recurso de apelación, se le concedió sus montos, se le declaro con lugar su indexación también en la aclaratoria, solicito la condenatoria en costas y se la condenaron a mi representada, entonces de acuerdo al articulo 297 del Código de Procedimiento Civil no tiene derecho a apelar en esta sentencia porque ya le concedieron lo que pidió, hay que tomar en cuenta que la situación no es imputable a la empresa, la situación se debe al hecho del príncipe, sabemos todos como esta la inflación y eso no es culpa de que hoy en día los conceptos de aquel momento que le correspondían a los trabajadores y ellos tampoco accionaron para eso si no que accionaron el 2017, de acuerdo a este hecho del príncipe que sucede con nuestra economía, entonces le correspondas esos montos que ellos solicitaban.
En virtud de ello considero que no se debió oír la apelación ya que se le había concedido todo a la parte demandada, pido que lo solicitado que se revoque la sentencia de Primera Instancia, si no que hay que ser justos y tomar en cuenta los montos que le corresponden a los trabajadores y hacerle su indexación, pero de acuerdo a la situación que esta hoy en día no a una situación anteriormente, como vemos en el primer punto la parte actora solicita que no hay aumento de salarios, esos aumentos de salarios no vienen, porque ellos fueron calificados en el año 2014, y ellos no impulsaron ningún recurso de nulidad, no contestaron tampoco la demanda para solicitar esta indexación que piden que se haga de acuerdo a los montos que ellos en ese momento demandaron. Por todo lo antes expuesto solicito a la Ciudadana Juez, tomar en cuenta estos argumentos a la hora de sentenciar.

REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
“….Como se pudo haber dado cuenta ciudadana Juez la contradicción evidente de la representante de la entidad laboral, en cuanto dice que esta bien la decisión en cuanto se acordó todo lo solicitado a mi representado, sabemos que no es así, en cuanto no acordó la indexación solicitada en el periodo 2014-2017 , porque ahí había una calificación de despido, se esta pidiendo la indexación a partir de esa autorización para despedir hasta el momento de la demanda, explico que se demando en el 2017 porque estaba en curso una demanda por reivindicaciones sociales y sobre todo salariales por la aplicación del contrato colectivo, y no podía cobrarse ni accionarse nada, sin antes estar disuelto decidido dicha sentencia, una vez declara con lugar la aplicación de esa conversión colectiva y basándonos a eso es que se demanda inmediatamente …”
“…Primera contradicción evidente de lo que esta diciendo, segundo pretende la parte accionada de que se me vulnere el derecho de apelar, porque supuestamente todo es falso, lo acabo de decir y se lo acabo de señalar lo que en realidad sucedió. En cuanto la indexación la colega esta diciendo que deje de ser la indexación de acuerdo con la actualidad, sabemos que es un hecho notorio lo índices infraccionarios que estamos viviendo. Entonces como un juez de juicio hace un calculo de una indexación en base a que parámetros o índices, sin que guarde siquiera relación la actualidad, la misma colega lo esta aseverando y sabemos que vivimos en una situación país, y sabemos lo que estamos viviendo…
En cuanto a la condenatoria en costas, si bien es cierto hubo una aclaratoria de la sentencia, y una condenatoria en costas por haber entre comillas, vencimiento total, es falso, porque los intereses indexatorios del periodo previo a la demanda no fueron concedido, por lo tanto no hay decisión íntegramente con lugar, ósea hay una contradicción evidente tanto del fallo como de la parte accionada...”

CONTRA REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Mantengo lo antes señalado, pero quiero hacer saber si bien es cierto existe una situación hoy en día con la inflación, pero para los efectos de los cálculos debe regirse para lo que establece el Banco Central de Venezuela, es decir que si ahorita la inflación esta por millones, porque no podemos hablar de miles, vamos a llevarlos hasta esos términos. Pues no, se debe llevar por los parámetros que establece el Banco Central de Venezuela y los índices que tiene el Banco para determinar la inflación. Entonces, en la demanda esta lo que el solicitó, está la sentencia concediendo lo que el solicitó, entonces no veo el punto de esta apelación, sin embargo quisiera que hiciera ciudadana Juez una revisión exhaustiva de la sentencia, para que determine que la demanda fue muy genérica, no se determinaron con precisión esos montos y el resultado es este…”

CONTRA REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE:
“…La parte accionada insiste y esta admitiendo de que el Juez de Juicio se extralimito en sus funciones, porque primero estableció un calculo que no debe hacer, es imposible humanamente determinar en que fecha se debe ejecutar la sentencia, por lo tanto no entra sus porcentajes el calculo de la indexación, porque es hasta la ejecución de la sentencia, la Juez de Juicio no debe hacer un calculo y menos con unos índices si ni siquiera guarda relación con la actualidad, ni con el Banco Central de Venezuela, porque sabemos que cerro en el año 2.015,hay otras formas y otras maneras “…Me explico: se debió oficiar al Banco Central de Venezuela, para que sea este quien realizada los cálculos como debe ser y sabemos que es el órgano el único que puede estimar estos cálculos, no simplemente sacar unos cálculos sin parámetros, que no tiene que ver con la actualidad y hacerlo así como lo hizo, con otras estimaciones…”

CONTRA REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:
“...Para concluir doctora, si bien es cierto existe esa sentencia de la Sala Civil, donde establece que el Banco Central, puede colaborarnos, y es una petición y facultativo del juez, pero también se sabe que es un proceso el cual se extendería demasiado para el pago de los trabajadores, entonces vemos también que eso va en contra de los beneficios trabajadores, esa no es una vía mas expedita para el pago, y mas aun conociendo las necesidades de los trabajadores...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado el fundamento recursivo, expuesto por la representación judicial de la parte actora apelante, y los alegatos desvirtuado de la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló textualmente que: “…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…”, cuyo principio es denominado principio “tantum apellatum quantum devolutum”

Consecuente con dicho principio el cual tutela las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora, en ese sentido esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa se circunscribe en determinar, si en la sentencia recurrida existe un error en la fecha del calculo de la indexación o corrección monetaria y si se obvió condenar el interés moratorio, que corresponde por mandato constitucional.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal estima necesario hacer las consideraciones siguientes:
Como punto previo, debe hacer referencia a la Adhesión de la apelación realizada por la representación judicial de la parte de accionada Astilleros de Oriente, en la audiencia Oral y Publica. A tal efecto, es oportuno señalar que la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia. Cuyo recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella artículo 300 del texto adjetivo civil, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301eiusdem, mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta, artículo 302. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicial , en sentencia Nº 138, de fecha 6 /02/ 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19/06/2007, señaló que, la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley.

Así las cosas, subsumiendo lo anterior al caso de autos se evidencia que la parte demandada, propuso la Adhesión a la Apelación de forma Oral en la Audiencia Publica, pues no lo hizo de forma escrita tal como lo establece el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo se observa que la adhesión se propuso de en un momento no admitido por Ley, contrariando el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto acogiendo el criterio establecido sobre la forma de la adhesión a la apelación, y por no haber cumplido la parte demandada los supuestos procesales relativos a la oportunidad y forma para proponer la adhesión a la apelación, se declara improcedente. Así se establece.

Afirmado lo anterior, esta sentenciadora pasa de seguidas a profundizar lo denunciado por el recurrente, y en primer lugar el recurrente reclama que la indexación monetaria fue solicitada en el libelo de demanda en el periodo comprendido de los años 2.014 al 2.017, sin embargo la jueza Aquo, lo condeno en la sentencia desde la fecha de la admisión de la demanda.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se observa que ciertamente los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOS EGREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS, MIGUEL ANGEL GOMEZ, en su escrito libelar demandaron a la empresa Astilleros de Oriente, para que les pagara los conceptos derivados de la relación laboral como: Utilidades año 2014, 60 días de vacaciones año 2014, 30 días de bono vacacional año 2014 y Antigüedad año 2014, más la indexación de dichos conceptos. Cuyos conceptos, fueron condenados a pagar mediante el fallo recurrido, sin embargo, la Aquo condeno la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir año 2017, bajo la argumentación que cito parcialmente:

“Omissis….
DE LA INDEXACION:

En cuanto a este punto controvertido, es importante señalar que ya ha sido criterio de la Sala Constitucional que la indexación en materia laboral inherente al pago de las prestaciones sociales generadas desde el reclamo judicial de las mismas, deberá realizarse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago. Por tal motivo quien decide trae a colación el criterio de la Sala Constitucional donde dejo claro el criterio de la indexación en materia laboral por motivo de prestaciones sociales:
(…)

En el caso sub examine, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la sentencia definitiva dictada en el 10 de diciembre de 2015, ordenó el pago de “…la indexación o corrección monetaria de la suma debidas al demandante, (…) calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 30-04-2011; y desde la notificación de la demanda 16-10-2013 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. Resaltado de la Sala.

Por tanto, evidenciado esta Sala los términos en que el referido órgano jurisdiccional ordenó el pago del aludido concepto para las prestaciones sociales, se colige que el fallo impugnado se apartó del criterio que mantiene actualmente esta Sala Constitucional, en el sentido de que la indexación en materia laboral relativa al pago de las prestaciones sociales generadas desde el reclamo judicial de las mismas, debe realizarse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros, razón por la que se considera que la sentencia cuestionada desaplicó el precedente declarado por esta Sala en su doctrina del 8 de agosto de 2013, citada supra, en franca violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con alteración del Estado de Derecho. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

Aunado a lo antes trascrito esta juzgadora realiza el cálculo de la indexación en apego al criterio up supra mencionado, desde la fecha de la admisión de la demanda 16/10/2017 que riela al folio 18 hasta el 14/11/2018 fecha del fallo; el cuál se desprende de la siguiente manera:

INPC APLICAR = 2.357,9 % DE DICIEMBRE 2015 (Ultimo Índice)
Desde la fecha de la Admisión: 16/10/2017.
Hasta la fecha: 14/11/2018

(…)”

Ahora bien con el fin de ilustrarse, esta jurisdicente se premite traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal de Justicia, mediante fallo Nº 2191 de fecha 06/12/2006, con relación a la Indexación monetaria: “ la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor…”
Así mismo la doctrina patria, ha señalado que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.” (Sala de Casación Civil, fallo del 01/08/2012, Exp. N.. AA20-C-2012-000094)
En ese sentido, tenemos que la indexación tiene como propósito permitir al afectado obtener una reparación actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario de la deuda, de tal manera que la misma, viene a garantizar que el pago que se ordena en la sentencia no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda. Es por ello que la doctrina ha fijado que, la inflación constituye un hecho notorio, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero.
La Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi, estableció los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales, que deben ser tomados en cuenta al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación prevista constitucional y legalmente, que textualmente reza:
“Omissis…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. (Resaltado de esta alzada)
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)”

Por lo que resulta preclaro, conforme a la jurisprudencia antes transcrita que el cómputo del cálculo de la corrección monetaria o indexación por Prestación Antigüedad que se le adeude a la Trabajador, debe realizarse desde la fecha del término o culminación de la relación laboral. Por tal razón, subsumiendo dichos lineamientos al caso de marrras, esta jurisdicente constata que la jueza Aquo, incurrió parcialmente en el vicio denunciado, toda vez que, en la sentencia recurrida estableció el monto por indexación de los conceptos reclamados de manera generalizada, de manera que no tomo en consideración la distinción que estableció la doctrina de la Sala de Casación Social. Siendo ello así, esta superioridad acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, modifica el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre de fecha 15 de noviembre de 2018 con respecto a la fecha del cálculo de la indexación de la Prestación Antigüedad, el cual debe calcularse desde el mes de noviembre del año 2014, hasta su materialización, es decir hasta el efectivo el pago, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Y asi se establece.

Con respecto a la fecha de cálculo para indexar los demás conceptos, si bien es cierto que los parámetros fijados por el fallo de la Sala de Casación Social, antes transcrito, el cual señala en el particular tercero que, la indexación de los demás conceptos se computa desde la fecha de notificación de la demanda. No obstante, la jueza a-quo condeno la corrección monetaria de los demás conceptos desde la fecha de la Admisión de la Demanda, aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima jurisprudencial que esta operadora de justicia comparte, por lo tanto, bajo esa óptica la jueza Aquo al condenar dicho concepto actuó conforme a derecho, aunado el hecho que los jueces del trabajo deben tener presente en los asuntos sometido a su conocimiento los principios protectores del derecho laboral, y en ese sentido se debe aplicar el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, como del “in dubio pro operario” o norma mas favorable. Y asi se decide.

Por otro lado, el recurrente denuncia que la jueza de instancia se extralimito al realizar el cálculo de la corrección monetaria en la sentencia, ya que en su criterio debe hacerlo el juez en fase de ejecución. En este particular, resulta transcedentar aclarar, que el juez en materia laboral es un rector imparcial frente a las partes, y no se limita a ser simplemente un espectador pasivo que toma decisiones, sino un impulsador y garantizador del derecho, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, teniendo por norte de sus actos la verdad, y está obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
El juez en la actualidad dispone de amplísimas facultades, y más aún, participa de forma activa en el proceso para satisfacer el interés general de la justicia de una manera más efectiva y expedita, es por ello que el juez laboral debe estar dotado de amplios conocimientos incluyendo los matemáticos, para que al momento de dictar la sentencia, esta cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 del Texto Adjetivo Laboral. De tal manera que, si bien el Juez en Fase de Juicio Laboral, al momento de sentenciar esta en la obligación de realizar el cálculos de los conceptos de Prestaciones Sociales, con el fin de verificar el derecho reclamado por el trabajador o trabajadora, pues este también esta habilitado para realizar el calculo de corrección monetaria de los conceptos acordado en el fallo. Por dicha razón, en criterio de quien suscribe el presente fallo, en materia laboral existen dos momentos para realizar la corrección o indexación monetaria, una en fase de juicio, y la otra en fase de ejecución, la primera, como se señalo en líneas anteriores, al momento de emitir el fallo; y la otra cuando el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, en cumplimiento del de la parte in fine del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido el juez en materia laboral esta el facultado para hacer él mismo tal cálculo por ajuste por inflación de las cantidades que se ordenan pagar, la cual es fijada por el Banco Central de Venezuela.
Afirmado lo anterior, concluye esta sentenciadora, que en el caso de autos no podemos decir que hubo extralimitación de la Jueza de instancia, sino todo lo contrario demostró voluntad, capacidad y conocimiento del cálculo matemático realizado por corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar, sin embargo, por haberse detectado en la sentencia objeto de estudio que, el concepto de Prestaciones de Antigüedad se calcula desde el momento de la terminación de la relación laboral, y este incide en el calculo de la corrección, por lo tanto se revoca el calculo realizado por la Aquo, por corrección monetaria con relación a este concepto. Y así se establece.
Acorde con todo lo expuesto, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, del 15 de noviembre de 2018, y en consecuencia se ordena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación laboral noviembre de 2014 para la Antigüedad, hasta la fecha de haberse dictado la sentencia, y para los demás conceptos desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de emitir el fallo, es decir desde 16/10/2017 al 15/11/2018, excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación de los conceptos condenados. Y así se establece.
En este mismo hilo argumentativo, y en sintonía con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, esta jurisdicente condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios de los conceptos condenados desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; con base a la tasa de interés fijada por el BCV, y no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Y asi se decide.

Con respecto a las costas procesales, esta superioridad no tiene sobre que pronunciarse, toda vez que dicho concepto fue acordado en la aclaratoria de sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018. Y asi se establece.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre de fecha 15 de noviembre de 2018 con respecto a la fecha del calculo de la indexación. TERCERO: se condena los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva del pago, CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019), Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA