REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO : RP31-R-2018-000023
SENTENCIA ACLARATORIA
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS, Y MIGUEL ANGEL GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.444.846, 5.697.505, 8.734.441, 8.645.499, y 8.953.034, respectivamente , mediante la cual solicita aclaratoria sobre la sentencia dictada por este Juzgado el 7 de marzo del 2.019, bajo el siguiente argumento:
“… vista y leída la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 7 de los corrientes {sic} CON LUGAR la apelación interpuesta, es decir sin reserva de ninguna naturaleza, es por ello y en virtud y por mandato legal en los casos que existe un vencimiento total, debe forzosamente condenarse en costas a la parte perdidosa tal como lo establece de forma imperativa el artículo 62 de la ley orgánica procesal del trabajo, es por ello que el fallo en comento debió condenar en costas por vencimiento total a la parte perdidosa en la presente causa, debe igual forma debió hacerlo, toda vez que la accionada se adhirió a la apelación interpuesta por mis patrocinados y que por ende habiéndose declarado con lugar la apelación interpuesta y por ende sin lugar la adhesión a la apelación formulada por los accionados, se les debe de igual forma condenar a las costas por habérsele declarado sin lugar su adhesión a la apelación, asi las cosas solicito de esta superioridad aclare el fallo pronunciado, declarando la doble condenatoria en costas una por la declaratoria con lugar de la de la apelación y otra por la declaratoria sin lugar de la adhesión a la apelación…”
En razón de lo anterior, esta juzgadora antes de entrar a profundizar lo solicitado por la parte demandante recurrente, pasa a constatar sí la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Con respecto a las Aclaratorias de Sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 48 de fecha 15 de Marzo de 2000, fijo el siguiente criterio, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, siempre y cuando se trate de decisiones de primera instancia.
De la sentencia transcrita parcialmente se colige, que las aclaratorias van dirigidas a definir puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión y no debe estar referida a la pretensión misma. De igual modo, la cita doctrinaria, amplio el lapso estatuido en el artículo 252 del texto adjetivo civil, para solicitar la Aclaratoria de Sentencia de instancia, siendo este el lapso de cinco días.
Ahora bien precisado lo anterior, se observa que la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado fue emitida el 7 de marzo de 2018, y la solicitud de aclaratoria fue realizada el 19 de los corrientes, de tal modo que verificado el computo a través del calendario judicial llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, se tiene que la misma fue presentada tempestivamente. Y así se establece.
En lo atinente al punto objeto de aclaratoria, ,el cual versa sobre aclaratoria de sentencia relacionado a la condenatoria en costas por haberse declarado con lugar el recurso de apelación y sin lugar la adhesión de la apelación, es oportuno resaltar que, en el presente asunto en primera instancia resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. Conociendo esta alzada por interposición de recurso de apelación por inconformidad de la sentencia definitiva dictada por el juez A-quo de fecha 15 de noviembre de 2018 y su aclaratoria del 21 de noviembre de 2018, cuyo recurso fue declarado con lugar.
Ahora bien, sobre la imposición de costas es importante resaltar el criterio de esta Sala de Casación Social establecido en sentencia N° 305 del 28 de mayo de 2002, (Caso: B.K., contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.) en la cual señaló lo siguiente:
“(…)Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes
Omissis…”.
Claro esta, que en materia procesal laboral procede la condenatoria en costas cuando la pretensión del actor es declarada Con Lugar. En tal sentido, como bien lo indica la Sala de Casación Social de nuestro alto juzgado de Justicia, que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. Es por ello que en el presente asunto, quedo manifiestamente la condenatoria en costas hecha por el juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. No obstante, el punto medular de la solicitud del recurrente es la condenatoria en costas ante esta alzada por aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, es de observarle al apoderado de la parte accionante, que dicho artículo es aplicable por Desistimiento del Recurso de Apelación, y se le condena en costas al recurrente por el desistimiento de la interposición del dicho recurso.
Por otro lado, tenemos que el solicitante de aclaratoria pide que se condene en costas a la parte demandada por la Adhesión de la Apelación, es de resaltar que la parte demandada en la Audiencia Oral ante esta alzada anuncio la adhesión a la apelación, cuya figura no se admitió por no cumplir las formalidades de ley, tal como se explico claramente el la motiva de la sentencia. De tal manera que, no se desprende de las actas procesales, que la contraparte haya Desistido de la Adhesión de la Apelación, para que este juzgado le imponga las costas, por lo tanto la figura legal del Desistimiento no fue traída ante esta alzada por la contraparte, ni mucho menos esta alzada entro a conocer el fondo de la Adhesión de la Apelación ya que como se dijo en líneas anteriores no cumplía con las formalidades de Ley, en razon a ello es criterio de esta superioridad que en el presente asunto no existen fundamento legal para que la empresa demandada sea Condenado en Costas. Y así se Decide.
En ese mismo contexto, es de acotar que la condenatoria en costas procesales por Recurso de Apelación se encuentra tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por interpretación del mismo, se le impone la condenatoria en costas solo al apelante o recurrente, por la confirmación en todas y cada una sus partes de la sentencia recurrida, por tal razón el apelante debe pagar las costas procesales causadas. De tal manera que el presente caso, en criterio de esta sentenciadora no opera la aplicación de dicho artículo, toda vez que la sentencia no fue confirmada, sino fue modificada, tal como se desprende del numeral segundo del dispositivo del fallo, y en caso contrario se hubiese condenado es al recurrente. En tal sentido, yerra la parte recurrente al solicitar en su Aclaratoria se le condene en costas a la parte demandada, solo por haberse Adherido a la Apelación, sin tomar en consideración que la misma fue inadmitida, que es muy distinto a lo que él alega Y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado el 7 de marzo del 2.019, solicitada por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS, Y MIGUEL ANGEL GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.444.846, 5.697.505, 8.734.441, 8.645.499, y 8.953.034, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019) Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación..
La Jueza
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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