REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO : RP31-R-2018-000025


SENTENCIA


PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE FLORES RAMOS Y GABRIEL JOSE FLORES RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.833.302 V- 14.498.124, respectivamente
APODERADA DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO CASTRO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.139.402.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VINO BAR CAFE C.A., domiciliada en la ciudad de Cumaná estado Sucre
REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: KIRA SCHULTZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.630.739, asistida por la abogada EMILIA CAMPOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 39.929
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES


Conoce este Juzgado la presente causa en ocasión al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano MARIO CASTRO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue los ciudadanos EFRAIN JOSE FLORES RAMOS Y GABRIEL JOSE FLORES RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.833.302 V- 14.498.124, contra de la Entidad de Trabajo VINO BAR CAFE CA.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 05 de enero del 2019. Posteriormente mediante auto se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública el día 19 de marzo del 2019 a las 09:00 am. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandante recurrente, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose que estuvo presente en la sala de audiencia la ciudadana KIRA SCHULTZ BERMUDEZ, representante legal de la Entidad de Trabajo VINO BAR CAFE C.A., asistida por la abogada EMILIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.929.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
De los antecedentes procesales queda constatado que la representación judicial de los ciudadanos EFRAIN JOSE FLORES RAMOS y GABRIEL JOSE FLORES RAMOS, parte recurrente no compareció a la Audiencia Oral y Publica, en ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre del 2018, por lo cual queda sentado que opero el Desistimiento del Recurso de Apelación. De manera que, esta Alzada considera conveniente traer a colación lo que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
De modo que es deber acotar, que los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva del Trabajo en obediencia al debido proceso como garantía constitucional, por lo que resulta claro la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte apelante su comparecencia a la celebración de la misma, castigando la inasistencia de dicha parte por su incomparecencia a la audiencia en alzada. De tal manera que, la inasistencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Al respecto, el procesalista Carnelutti, Francesco, en su obra intitulada “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 95, donde señala que: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En sintonía con lo anterior, se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte demandante-recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28 de noviembre de dos mil dieciocho, y el referido Tribunal escucho el recurso de Apelación interpuesto el 06/12/2018, sin embargo fue recibido por esta alzada el 05/02/2019, fijando Audiencia Oral y Publica para el 19/03/2019, encontrándose evidentemente a derecho la parte apelante, observándose tal como quedo demostrado que el recurrente no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento iniciado, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.
Vale la oportunidad de instar a los abogados que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre; SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre; TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. YULIANNI SEIJAS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


Abg. YULIANNIS SEIJAS