REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Marzo del 2.019.
208° y 160°
Exp. N° 17.711.
DEMANDANTE: YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.087.

APODERADO: Abg. MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Margaritas N° 47, cruce con Calle Ecuador, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADA: GLOMAR YOLET MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.138.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Hato Romar II, calle 12, casa 12, Parroquia Bolívar, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por la ciudadana GLOMAR MATA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.138, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ARGELIA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.434, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de la citación, ya que el día 19 de Febrero del 2.019, solicitó copias en el presente expediente y que aún no estaba agregada a los autos la comisión emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de lo cual quedó citada tácitamente, tal y como lo señalo en Tribunal en fecha 22 de Febrero del 2.019.(Folio 28).
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa; que en fecha 19 de Febrero del 2.019, compareció por ante este Tribunal la parte demandada ciudadana GLOMAR MATA, asistida de la abogada ARGELIA VERA, solicitando copias simples en el presente juicio, y en esa misma fecha se recibió del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, la comisión con la practica de la medida de Amparo a la Posesión decretada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2.018, la cual fue agregada al expediente en fecha 22 de Febrero del 2.019.
Por auto de fecha 22 de Febrero del 2.019, el Tribunal declaró que la contestación a la demanda debería llevarse a cabo al segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, en la que fue agregada la comisión conferida para la práctica de la Medida de Amparo a la Posesión, que coincidió con la solicitud formulada por la demandada de solicitud de copias en el presente Juicio, por considerar que la parte demandada estaba a derecho, por cuanto en fecha 19 de Febrero del 2.019, se hizo presente en el juicio, siendo inútil ordenar su citación.
En fecha 26 de Febrero del 2.019, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
En un caso análogo la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-000333 en el expediente Nº 13.067, de fecha 18 de junio de 2013, establece lo siguiente:


(…)En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica de las actuaciones a ser realizadas por ellas, porque por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.(…)

En este sentido, la citación, aún cuando es un elemento que reviste el carácter de ser una formalidad necesaria para la validez del juicio, el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia RC.000320, Nº Expediente: 13-008 Nº de fecha 12 de junio de 2013 señal:

“(…)Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta S. en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: R.Á.B. c/M.T. de Abreu Alves de H. y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público. Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. (…)
Es menester, inferir que con el recurso de apelación ejercicio por la querellante contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa, considera esta Jurisdicente que estaríamos en presencia de una reposición inútil, debido a que con la interposición de la apelación ella misma está cuestionando la inobservancia de un acto procesal, cuando este ya alcanzó su fin como es la comparencia de la parte demandada al juicio.
En el mismo orden de ideas si bien es cierto el Tribunal de la causa en el momento que admitió la querella y acordó en amparo en la posesión del inmueble objeto del presente litigio, mal pudo alegar la accionante en su solicitud un quebrantamiento de su derecho a la defensa, ya que el Tribunal a quo luego de practicada la restitución o las medidas que aseguraron el amparo en la posesión, el Juez en este caso procedería a ordenar la citación del querellado tal como lo consagra el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y es evidente luego de un estudio de las actas que conforman el expediente que la querellada, se presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia confiriendo un mandato judicial al profesional del derecho P.M., situación esta que deja a evidencia el conocimiento que tuvo de la pretensión que quiere hacer valer la actora.


De la misma manera es necesario referirse a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el Nº RC.00229 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-962 de fecha 23/03/2004.

(...) Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda. ...omissis... Ahora bien, los alegatos expresados por el apoderado de los demandados, se fundamentan en que, en su opinión, la última actuación en el proceso fue la fijación del cartel de notificación (16/10/96), (asimismo expresa que no se solicitó el nombramiento de defensor ad litem, que en su opinión, era el siguiente paso a seguir para la continuación del juicio) y que entre la fecha señalada y la oportunidad en que él se da por citado, ahora con poder suficiente al efecto (27/5/97), transcurrió mas de un año si que se impulsara el proceso. Considera el apoderado de los demandados que su actuación en la oportunidad en que compareció (19/9/96) a defenderlos con un poder donde no se le había otorgado la facultad de darse por citado, no puede estimarse como citación de aquellos en razón de que, se repite, pues no tenía facultad expresa para darse por citado. Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. (...)

Así, las cosas, tenemos que la demandada, una vez practicada la Medida de Amparo a la posesión en fecha 12 de Febrero de 2019, donde el Juzgado Comisionado a tales efectos, se trasladó y constituyo en la Calle Gisora, casa número 12 de Hato Romar, en la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, notifico a la demandada de su misión, posteriormente a esto, la misma ciudadana asistida de abogada, compareció al tribunal en fecha 19 de Febrero de 2019, y solicitó copias simples del presente expediente, cuya actuación fue registrada en el Libro Diario del Tribunal con el asiento número 3, siendo recibida en este despacho la comisión conferida para la práctica de la medida decretada en esa misma fecha, la cual fue registrada en el libro diario del Tribunal con asiento número 5, es decir posterior a la diligencia realizada por la demandada.
De manera, que cuando la demandada compareció al proceso a solicitar las copias del expediente, ya tenía conocimiento de la existencia de la causa, y al actuar en este proceso, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal como es la citación, sin otra formalidad se entenderá a derecho el demandado, sin que pueda considerarse que hay lugar a indefensión de las partes.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la reposición solicitada por considerarla improceden. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
EXp. N° 17.711.