REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició la presente causa a través de la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano WILMER JOEL AYALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.685.049, representado judicialmente por la Abogada FABIANA SALOMÉ FELCE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.341; contra la ciudadana PERLA SALOMÉ DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.753.190.

Antes de pronunciarse con respecto a la admisión de la pretensión, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que durante la unión matrimonial que existía entre los ciudadanos WILMER JOSE AYALA MEDINA y PERLA SALOME DURAN RODRIGUEZ, antes identificados, la cual fue disuelta por sentencia dictada en fecha 18/12/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; fue procreada una (1) hija que lleva por nombre SHANNON LOLIET AYALA DURAN.

Ahora bien, ciertamente no existe a los autos acta de nacimiento que demuestre la existencia de la niña antes mencionada, pero solo el hecho de que la causa de divorcio fundamentada por las causales de Incompatibilidad de caracteres o el desafecto del articulo 185 del Código Civil, fuere intentada por ante un Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Sucre, y habiendo sido decidida la misma, mediante sentencia dictada en fecha 18/12/2017, por el Juzgado antes mencionado, tal y como se evidencia de la copia certificada acompañada al libelo de demanda, marcada con la letra “B”; donde se decretaron ciertas instituciones familiares en favor de la hija habida entre los ex conyugues, y que de acuerdo a lo que ha venido estableciendo reiteradamente nuestro Máximo Juzgado, al existir en un causa de esta naturaleza un niño, niña o adolescente, existe un fuero atrayente hacia los Tribunales de Protección de Niño marcado por el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, razón suficiente para que esta Juzgadora se vea en la obligación de declararse incompetente por la materia, sin necesidad de entrar a pronunciarse en cuanto a la admisión; tal y como lo hará en el dispositivo de este fallo.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del Interés Superior del niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente causa y declina la competencia al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente causa.

En tal sentido, una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes interpongan los recursos establecidos en la ley, se remitirá en forma original el presente expediente, signado con el Nº 7583-19 de la nomenclatura interna de este Juzgado; contentivo del juicio PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano WILMER JOSE AYALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.685.049, representado por la Abogada FABIANA SALOMÉ FELCE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.341; contra la ciudadana PERLA SALOMÉ DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.753.190; al TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las puertas del despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7583-19
MDLAA/MA.-




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - CUMANÁ


Cumaná, 07 de Marzo de 2019
208° y 159°

N° ______________
Ciudadano (A):
Juez (A) Distribuidor del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad remitirle anexo al presente oficio Expediente signado con el Nro. 7583-19 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano WILMER JOSE AYALA MEDINA contra la ciudadana PERLA SALOMÉ DURAN RODRIGUEZ, constante de Veinticuatro (24) folios útiles; a objeto de que sea distribuido; ello en virtud de que este Juzgado en esta misma fecha declinó la competencia en razón de la materia.


Remisión que hago a los fines legales consiguientes.



LA JUEZA PROVISORIA.-
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


Anexo lo indicado.
Exp. N° 7583-19
MDLAA/nmh