REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS OSWALDO MARRUFO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.311, procediendo en su carácter de coapoderado de la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.425.634; tal y como se evidencia de documento-poder que se anexó a la demanda, marcado con la letra “A”.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: DE LOS HECHOS “…en fecha 30 de Diciembre de 2014, nuestra representada Carmen Rosa García Rondon, ya identificada, suscribió la póliza de seguro N°: 20-32-1006974, con la empresa de seguros “vivir seguros C.A.”, como se evidencia del Cuadro de Póliza Seguros de Vehículos Terrestre emitido por dicha compañía, del cual acompaño copia marcada “B”. la referida empresa de seguros se encuentra inscrita, en su oportunidad en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Diciembre de 1992 bajo el N° 12, tomo 110-A y modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo antes señalado, en fecha 11 de Febrero de 2014, bajo el N° 64, tomo 8-A-SDO, registrada con el RIF N° J-30067374-0 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 108. como consecuencia del perfeccionamiento del citado contrato de seguro, la empresa aseguradora se obligo a cubrir una serie de riesgos al vehiculo propiedad de nuestra representada, el cual posee los siguientes datos de identificación: marca Ford, modelo Ecosport, año 2007, color: rojo; serial del motor: CJJA78812476, serial de carrocería: 9BFZE16F478812476, Tipo Sport Wagon, placas: RAO42D. La cobertura asumida por la referida empresa de seguros, abarca una serie de eventos, entre los cuales tenemos: cobertura amplia, por un monto asegurado de Bs. 1.270.000,00 y una indemnización diaria de Bs. 3.000,00; según el valor de la moneda para la época.
En fecha 11 de Junio de 2015 nuestra representada fue victima de un delito tipificado como robo de vehiculo automotor y en esa misma fecha cumplió con su obligación de participarle a la empresa aseguradora el siniestro ocurrido al vehiculo asegurado, caracterizado en este escrito, como se evidencia en la planilla “Declaración de Siniestro 20-320005405, referencia SINR30413, emitida por la empresa aseguradora “vivir seguros, C.A.,” de la cual acompaño copia marcada “C”. Así mismo, acompaño a este escrito marcada “D” copia del “Reporte de Vehiculo Solicitado”, de fecha 16 de Junio de 2015, código: C.I.C.P.C N° K-14-0174-02413, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad 24 Sucre. Después del robo, el vehiculo fue localizado por la policía, sin los cauchos, sin el motor y sin la caja de velocidad, por tal motivo fue trasladado por las autoridades al estacionamiento de la policía del sector Brasil, de esta ciudad, de donde fue llevado a otro estacionamiento ubicado en la localidad de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre. Posteriormente, en Enero de 2016 como consecuencia de la denuncia interpuesta por nuestra representada, el referido vehiculo fue llevado al “Taller Silvio”, ubicado en la avenida panamericana de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre por ordenes de la citada empresa aseguradora. Es el caso, que hasta el momento, la empresa aseguradora no ha cumplido con su obligación de asumir las consecuencias del siniestro aquí descrito y oportunamente participado a dicha empresa y tampoco ha cumplido con su obligación de satisfacer las otras indemnizaciones derivadas de la póliza suscrita, tales como: la entrega del vehiculo asegurado en aquella oportunidad por la suma de un millón doscientos setenta mil bolívares, (Bs. 1.270.000,00) o la reparación del daño causado; la indemnización diaria prevista en la póliza por un valor de tres mil (Bs. 3.000,00) en aquella oportunidad.
Nuestra representada cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, como se evidencia de los anexos “C”, “D” y otras pruebas que presentaremos en su oportunidad; sin embargo, hasta la fecha la aseguradora no ha cumplido con su obligación de asumir las consecuencias del siniestro, el cual le fue oportunamente participado y pagarle la correspondiente indemnización a nuestra representada, como lo establece el articulo 38 de la Ley del Contrato de Seguro y el articulo 42 de las citadas Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Asegurada, en concordancia con lo establecido en el articulo 1264 del Código Civil…”

En fecha 30 de Mayo de 2018, la presente demanda fue Admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenando el emplazamiento de la empresa “vivir seguros C.A.” Folios 11.

Corre inserto del folio 21 al 23 y su vuelto, Escrito de Cuestiones Previas, suscrito por el abogado en ejercicio FERNANDO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.983, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS, C.A. Alega la parte demandada en su escrito de cuestión previa lo que de seguidas se transcribe:
“…estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, quien suscribe en vez de contestar la reclamación que hoy me ocupa, procedo a promover las siguientes Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:… 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanta la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. …10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,
…en el presente escrito, con la actuación jurídica por parte de este honorable Tribunal, la cual fue: el traslado de su secretaria hasta la sede de la sucursal que mantiene mi representada en esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de practicar la boleta notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil, la misma (Boleta de Notificación) se le practicó en la persona de la ciudadana Sorelys Querales, titular de la cédula de identidad N° V- 15.627.817, quien le manifestó al alguacil de este Juzgado al momento de practicar la citación ordenada en el expediente N° 19.801, que se sigue por Indemnización de Daños y Perjuicio, que ella solo era la Coordinadora Administrativa y por los momentos la encargada de la oficina, puesto que en la misma no hay Gerente. Considera esta Representación Jurídica que no se constituyó de forma válida la relación procesal en el presente juicio, motivada a que falta la llamada legitimatio ad processum, por cuanto la persona citada o notificada por el Tribunal en el caso de marras, previa la solicitud realizada por la parte demandante, no tiene el carácter que se atribuye, ya que la ciudadana Sorelys Querales, ut supra identificada, no es la representante legal de la Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., ni mucho menos es el presidente de la misma, que son las personas que tiene el carácter de representante de la Empresa VIVIR SEGUROS, C.A, y que pueden constituir validamente la relación procesal que necesita establecerse en el caso controvertido traído a su conocimiento, por tales razones de hecho y de derecho considero que es procedente el argumento de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Representación Judicial invoca el articulo 57 numeral 2° de la Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 40.973 de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de agosto de 2016, que establece: “el tomador, el asegurado o el beneficiario perderá todo derecho de ejercer acción judicial contra la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, o convenir con esta a someterse al arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrido el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito: 1°, 2° de la decisión de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, sobre la inconformidad del tomador, del asegurado o del beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumo o servicios”. Ciudadana Jueza la demandante ciudadana Carmen Rosa García Rondon, suficientemente identificada en autos, suscribió póliza de cobertura amplia con mi representada cuyo límite de cobertura es por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.1.270.000, 00). También es cierto que en fecha 11 de junio de 2015 la actora fue victima de un delito tipificado como robo de vehiculo automotor, el cual fue reportado a mi representado, y una vez recuperado fue trasladado a los sitios (estacionamiento) señalados en el libelo de la demanda que cursan en las actas que conforman el presente expediente; pero no es cierto que haya cumplido con sus obligaciones de presentar toda documentación que le fue requerida por mi representada, ni mucho menos que lo haya hecho en el tiempo que estipula las condiciones particulares de la cobertura amplia, que se acompaña marcado con la letra “B”, la cual establece en su cláusula 4, referente a la forma de operar en caso de siniestro, (ROBO), un lapso de 15 días hábiles siguiente a la fecha de aviso del siniestro para cumplirlo.
Desde la fecha que reporto el siniestro (robo de vehiculo automotor) a la fecha que fue introducida la demanda (2018) que hoy me ocupa, ha transcurrido mas de un (01) año, configurándose lamentablemente el lapso de caducidad establecido en el articulo 57 numeral 2° de la Normas que regulan la regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, publicado en Gaceta Oficial N° 40.973 de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de Agosto de 2016…”

Este Órgano Jurisdiccional para decidir la Cuestión Previa a que se refieren los Ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.

Siendo alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 4 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno verificar el procedimiento a seguir para luego resolverlas, en consecuencia vemos que los artículos 350 y 352 del referido código, establecen:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
…omisis…
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
…omisis…
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ante la interposición de cuestiones previas efectuada por el apoderado de la demandada de autos, la parte actora compareció tal como consta al folio 33 a contradecir y rechazarlas, bajo los siguientes términos:
“…sobre este particular, en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho lo alegado por la parte demandada en relación con esta cuestión previa, reservándome los fundamentos de este rechazo y contradicción, para la oportunidad correspondiente. Admitir este argumento, trae como consecuencia, entre otras cosas suponer que la empresa de seguros demandada, está ejerciendo estos especialísimos actos de comercio, de manera ilegal en la ciudad de Cumana, Estado Sucre. Por los momentos, bastaría recordar el espíritu, propósito y razón de la Sentencia N° 055, de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. N° 093, donde se estableció: “Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la Litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación…”. De modo que el acto procesal de la citación alcanzó el fin al cual estaba destinado, como lo es poner en conocimiento de la Litis a la empresa demandada, lo que constituye el objetivo final de la citación. Respecto al numeral 10°, (caducidad de la acción), reconoce la demandada que se suscribió la póliza de cobertura amplia, también reconoce”…que la actora fue victima de un delito tipificado como robo de vehiculo automotor, el cual fue reportado a mi representado…”. Sin embargo afirma “… pero no es cierto que haya cumplido con sus obligaciones de presentar toda la documentación que le fue requerida…”. Sobre este particular, en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho lo alegado por la parte demandada en relación con esta cuestión previa. Lo cierto es que mi representada si cumplió con su obligación de presentar oportunamente toda la documentación que le fue requerida por la aseguradora, como se evidencia de los recaudos marcados “B” y “C” que se acompañaron con la demanda y hasta la presente fecha, la empresa “VIVIR SEGUROS, C.A.” no le ha manifestado por escrito a mi representada, rechazo alguno sobre el siniestro reportado oportunamente; ni le ha manifestado por escrito decisión alguna sobre la inconformidad de mi representada en relación con la indemnización que le correspondería, los cuales pudieran ser los supuestos de una eventual caducidad, establecida en el articulo 57, numeral 2° de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, la cual sustituye a la Ley de Actividad Aseguradora. Tampoco se pudiera pensar en prescripción de la acción por cuanto no ha transcurrido el lapso de tres (03) años desde la fecha del siniestro que dio nacimiento al cumplimiento de la obligación de parte de la empresa de seguros, establecido en el artículo 58 eiusdem. El siniestro ocurrió el día 11 de Junio de 2015, la acción contra la empresa de seguros fue admitida en fecha 30 de Mayo de 2018; la empresa de seguros fue citada el día 01 de Junio de 2018 y fue notificada el día 07 de Junio de 2018. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal, en nombre de mi representada Carmen Rosa García Rondon, ya identificada, que declare SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada “Vivir Seguros, C.A.”.

De las pruebas:
De la parte actora:
DOCUMENTO “B”, CUADRO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE VEHÍCULOS TERRESTRE, correspondiente a la póliza de seguro N°:20-32-1006974, emitido por la aseguradora “Vivir Seguros, C.A.”, sucursal Cumana, firmado en fecha 11 de Junio de 2015; se le otorga valor probatorio, pues a pesar de ser un instrumento privado en copia simple, al ser reconocida la suscripción de la póliza por la parte demandada, se tiene como cierto, donde se evidencia que la ciudadana Carmen Rosa García Romero contaba con una cobertura amplia para el vehiculo ahí descrito y con vigencia desde el 30/12/2014 al 30/12/2015,. Así se establece.-

DOCUMENTO “C”, la “DECLARACIÓN DE SINIESTRO” 20-320005405, Referencia SINR30413, emitida por la empresa aseguradora “Vivir Seguros, C.A.”, sucursal Cumana, firmado en fecha 11 de Junio de 2015, se le otorga valor probatorio, pues a pesar de ser un instrumento privado en copia simple, al ser este hecho reconocido por la parte demandada tal como consta en el escrito de cuestiones previas, se tiene como cierto su contenido. Así se establece.-

De la parte demandada:
ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., suficientemente identificada en los autos, celebrada el 20/10/2014, la cual fue aportada con el objeto de demostrar que la persona citada como representante legal, de acuerdo a esta instrumental no posee tal cualidad, se le otorga valor probatorio, pero desecha su contenido por cuanto no aporta elementos probatorios al proceso, dado que la cualidad de representante legal puede perfectamente ser designada mediante otro tipo de instrumento, y no exclusivamente mediante acta de asamblea de accionistas. Así se establece.-

CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, celebrado entre la Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., y la ciudadana Sorelys Querales, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.817; se le niega valor probatorio, por cuanto es un instrumento privado consignado en copia simple que involucra a un tercero que no es parte en el juicio, por tanto de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, carece de valor probatorio. Así se establece.-

PLANILLA DE DESCRIPCION DE CARGO, de la ciudadana Sorelys Querales, titular de la cedula de identidad N° V-15.627.817 (Coordinadora Administrativa); se le niega valor probatorio, por cuanto es un instrumento privado consignado en copia simple, sin sellos ni firmas legibles, por tanto de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, carece de valor probatorio. Así se establece.-

CARTA DE RENUNCIA, presentada por la ciudadana Lcda. Yuleima Salazar Nieves, titular de la cedula de identidad N° V-10.093.669; se le niega valor probatorio, por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero consignado en copia simple, por tanto de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, carece de valor probatorio. Así se establece.-

De acuerdo a lo que ha establecido la más calificada doctrina y jurisprudencia, el acto procesal de la citación tiene como único fin, poner en conocimiento al demandado de la pretensión instaurada en su contra, para que pueda este comparecer a defenderse, en el caso bajo análisis, se alegó la ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la empresa demandada, es decir, que la ciudadana SORELYS QUERALES citada el 05/06/2018 mediante boleta de notificación que fijó a secretaria del Tribunal tal como consta al folio 20 de fecha 07/06/2018, no es la representante legal de la Empresa de Seguros Vivir Seguros C.A., ahora bien, tal como lo indicó el demandado,nuestro máximo juzgado ha sido reiterativo en afirmar que, el acto de la citación busca es poner en conocimiento de la demanda para que se defienda de la pretensión instaurada en contra del demandado, ciertamente no logró demostrar el demandante que la persona citada como representante legal de la demandada sea quien tenga facultad para ello.

Sin embargo, consta de los folios 24 al 27 sustitución de poder de representación judicial otorgado por el abogado MARIO ALMENARA BRITO actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS C.A., en el cual sustituye poder en los abogados ARMANDO NOYA, BELTRAN ROMERO, FERNANDO CARVAJAL y CARMEN NOYA, identificados e el indicado poder, donde consta que tienen facultad expresa para darse por citados en nombre de su representada, en consecuencia al haber actuado el abogado FERNANDO CARVAJAL en representación de la sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS C.A., a interponer las cuestione previas, y teniendo facultad expresa para darse por citado, se tiene por citada a la demandada de autos, y se declarará sin lugar la opuesta cuestión previa del numeral 4°. Así se decide.-

Así mismo, alegó la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad legal de la acción, por considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 numeral 2° de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 40.973 de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de agosto de 2016, a la parte actora ya le había transcurrido el lapso para interponer la pretensión, y siendo que, el demandante en su libelo alegó que cumplió oportunamente con las obligaciones derivadas del contrato de seguro, observa este juzgado que no basta con alegar la caducidad que establece el indicado texto legal, pues debe la demandada indicar cuales eran esos instrumentos a que por ley estaba obligada a consignar la demandante, así como presentar prueba de que la demandada consideraba que no estaban llenos los requisitos para la procedencia de su obligación contractual, en otras palabras, tenia el ineludible deber la demandada de indicar formalmente a la demandante y suscriptora de la póliza que instrumentos faltaron por consignarle, pues tal como lo señala nuestra norma procesal, la carga de la prueba se invierte para quien alega hechos nuevos, y en el caso de autos, al haber la demandada alegado la caducidad de la acción por la falta de presentación de la actora oportunamente de los instrumentos para que la aseguradora cumpliera con la póliza suscrita, ha debido traer a los autos la prueba de su alegato, y al no constar en autos dicha prueba, será causal de declaratoria sin lugar la cuestión previa del numeral 10°. Así se establece.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por el abogado en ejercicio FERNANDO CARVAJAL, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil Vivir Seguros; en contra de la parte actora ciudadana CARMEN ROSA GARCIA ROMERO, representada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS OSWALDO MARRUFO. En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso que establece el numeral 4° del artículo 358 del Código Adjetivo Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.

Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los SIETE (07) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:25 P.M.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/ EXP- N° 7574-19.- MDLAA/MA.-