REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: HENRY BAUTISTA MAZA.-
DEMANDADO: MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ Y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.-

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por el Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.460.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.683.972; contra los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ Y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.933.871 y Nº V-24.129.118 respectivamente.-

En fecha 07 de Diciembre de 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y ordena el emplazamiento mediante boleta de las demandados MARIA DE LOS ANGELES MAZA y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO; asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico. Se libró boletas respectivas.

Habiéndose cumplido con los trámites de la citación de los demandados, en fecha 24/02/2019 el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, en su carácter de Apoderado judicial del codemandado PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, presentó escrito que riela al folio 49 y vuelto, mediante el cual estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 1°, en vez de contestarla promovió dicha Cuestión Previa, argumentando:
“…ante usted ocurro, en vista de la demanda incoada contra mi representado, por el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, identificado en las actas procesales que conforman el expediente, por el motivo de falsedad de documento; según el expediente numero 7573-18; de la nomenclatura interna que lleva ese Tribunal a su cargo; con fundamento en lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; en concordancia con el numeral 1° del 346 ejusdem, promuevo cuestiones previa; y le PIDO, a la ciudadana Jueza de este Tribunal, declare, litispendencia; y en consecuencia, ordene el archivo del expediente. Siendo que las razones de hecho, que configuran el supuesto establecido en el articulo 61, que establece: “cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”.
Se encuentra enmarcada, en que por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se admitió una querella contra mi representado por falsificación de documento; por lo que, en atención al procedimiento establecido, se le citó, el día 17 de enero de 2019; como se puede evidenciar del recibo de la citación correspondiente que consigno con la letra “B” en dos (02) folios útiles. De igual forma; y a los fines de demostrar, que esa querella se refiere a las mismas circunstancias, modo, tiempo y lugar del hecho que dio origen a esta causa que atiende usted, consigno en este acto marcado con la letra “C”, en trece (13) folios útiles, certificados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Penal del Estado Sucre, el escrito de la querella que presentó el querellante, ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA. Escrito, este, que le fue entregado en esa oportunidad a mi representado, en el que se aprecia, que se trata de la misma causa, que en aquel Tribunal, se encuentra identificada con el N° RP-P-2018-4654 de la nomenclatura interna que lleva ese Circuito Judicial Penal.
Dejó constancia, que en esta causa, se cito a mi representado, el día 24 de enero de 2019; tal como consta de la diligencia del Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, en su diligencia de ese mismo día 24 de enero de 2019; folio 30 de este expediente.
Como se aprecia, en ambas autoridades judiciales, cursa la misma causa, y siendo que, fue este Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; el que cito posteriormente, debe entonces declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, declarando con lugar la cuestión previa propuesta en este acto...”

Riela al folio 71 y 72 diligencia de fecha 26/02/2019, presentada por el Abogado MARCOS SOLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual expone: “…me permito OPONERME a tal solicitud, por encontrarse esta manifiestamente infundada, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patrias, la Litispendencia se verifica solo cuando UNA MISMA CAUSA ha sido promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes para conocer y decidirla. Esa misma doctrina y jurisprudencia ha dispuesto que a los fines de que pueda considerarse que es una misma causa la que se ha propuesto ante dos autoridades judiciales DEBEN COINCIDIR (O SER IGUALES) LOS TRES ELEMENTOS DE LA PRETENSION PROCESAL, a saber: los sujetos, el objeto y la causa. En el caso que nos ocupa tenemos que NO COINCIDEN los elementos de las pretensiones deducidas ante este Tribunal y la autoridad con competencia en materia penal. Efectivamente en esta causa figura como SUJETO ACTIVO HENRY BAUTISTA MAZA y como SUJETOS PASIVOS de la pretensión PABLO LAYES MEZZOROTOLO y MARIA MAZA MARQUEZ mientras que en la causa penal figura como SUJETO ACTIVO HENRY BAUTISTA MAZA y como SUJETO PASIVO PABLO LAYES MEZZOROTOLO, únicamente; por otra parte, en esta causa, la causa de pedir (o causa petendi) está constituida por el hecho de que HENRY BAUTISTA MAZA no firmó el documento cuya nulidad (por tacha de falsedad) se demanda y, además, tampoco compareció ante el Notario Publico de Carúpano a firmarlo, de suerte que tal documento no fue otorgado por él; mientras que, en la causa penal la causa petendi consiste en que PABLO LAYES MEZZOROTOLO realizó ante el notario publico de Carúpano un forjamiento total de un documento publico, haciendo constatar en el manifestaciones de voluntad que nunca dimanaron de mi mandante y haciéndolo suscribir con firmas que no corresponden a Henry Maza y, no conforme con esto, alteró una copia autentica, suplantando en una copia simple el documento notariado con la intención de hacer ver que ese documento había sido firmado por HENRY BAUTISTA MAZA y no conforme con eso alteró una copia simple del documento notariado con la intención de hacer ver que ese documento había sido firmado por HENRY BAUTISTA MAZA y su hija para luego hacer uso indebido de dicho documento falso para tratar de obtener un incremento patrimonial ilícito, de modo que por tales hechos PABLO LAYES MEZZOROTOLO estaría presuntamente incurso en los delitos de forjamiento falsificación y uso indebido de documento publico (previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal) y el delito de estafa previsto en el articulo 462 ejusdem. Finalmente en esta causa el OBJETO DE LA PRETENSIÓN consiste en que se declare falso el documento autenticado el día 18 de octubre de 2016 ante la notaria publica de Carúpano, quedando anotado bajo el N° 58, tomo 150, folios 179 al 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que HENRY BAUTISTA MAZA es el propietario del vehiculo MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2011, MODELO: HILUX TIPO PICKUP, PLACA AD9A69R, y que se reintegre a HENRY BAUTISTA MAZA el aludido vehiculo. Mientras que en la causa penal, EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN consiste en que a PABLO LAYES MEZZOROTOLO le sean impuestas las penas corporales de privación de la libertad que prevén los artículos del Código Penal que han sido mencionados anteriormente. Por lo tanto como se ha dicho al no coincidir los elementos de las pretensiones civil y penal ejercidas, no puede decirse que sea la misma causa la que fue planteada ante estas dos autoridades jurisdiccionales y en consecuencia no puede decirse que exista LITESPENDENCIA…”

De las pruebas aportadas dentro de la incidencia por la parte demandada:
Marcada con la letra A, PODER JUDICIAL conferido a los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ y MARINA PLESSY, identificados en autos, autenticado en la notaria publica de lechería, en fecha 21/02/2019, anotado bajo el N° 031, TOMO 035, de los libros de autenticación de dicha notaria; se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo sirve para verificar la cualidad de apoderado judicial del demandado con la que interpone cuestión previa el abogado JESUS REAL MAYZ. Así se establece.-
MARCADO CON LA LETRA “B”, copia certificada de la notificación penal del demandado ciudadano PABLO LAYES, identificado en autos, de fecha 17/01/2019, en la causa N° RP01-P-2018-004654; se le otorga valor probatorio, pues de ello se evidencia que el indicado ciudadano fue debidamente notificado en una causa penal instaurada en su contra. Así se establece.-
MARCADO CON LA LETRA “C”, COPIA CERTIFICADA DE QUERELLA PENAL instaurada por el ciudadano HENRY MAZA contra el ciudadano PABLO LAYES, por la presunta comisión de los DELITOS DE FORJAMIENTO, FALSIFICACION Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, signada con la nomenclatura RP01-P-2018-004654; se le otorga valor probatorio, pues de ello se desprende quienes son los sujetos del proceso, la causa y el objeto del mismo. Así se establece.-

Este Órgano Jurisdiccional para decidir la Cuestión Previas a que se refiere el Ordinal1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.

Siendo alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 concatenado con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, referida a la LITISPENDENCIA, se observa que a diferencia de las otras cuestiones previas, en esta no se abre articulación probatoria por la naturaleza de la misma, tan solo se abre el lapso para que el juez dicte su decisión al respecto, tal como lo establece el articulo 349 eiusdem.

Se evidencia en autos, que, el accionante efectuó oposición a la instaurada cuestión previa, aduciendo que no estaban dados los tres (3) elementos procesales concurrentes para que fuese declarada la litispendencia por este juzgado.

Por su parte el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

De acuerdo a lo que indica el señalado articulo, se observa que, la causa donde se pide litispendencia debe ser IDENTICA a aquella en la que se haya citado, que en palabras del Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORIA GENERAL DE LA ACCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INETERESES JURIDICOS, (Pág. 659 y 660), al referirse a la LITISPENDENCIA, indica:
“…el primer supuesto de conexidad entre causas lo encontramos en la figura de la litispendencia, para lo cual debe tomarse muy en cuenta los elementos de la pretensión, esto es, sujeto, objeto y causa petendi, y no genera como el resto de los supuestos una “acumulación de causas” sino la extinción de una de ellas.

…Se produce la litispendencia, a decir de Rengel Romberg, cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el titulo o la causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judicialmente competentes.
… la litispendencia es la situación procesal por la cual existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, en las cuales hay identidad de personas, objeto y causas, y el efecto de esta situación es la extinción de aquella causa en la cual se hubiese citado al demandado con posterioridad a la otra.
…En la litispendencia las varias causas se encuentran contemporáneamente activas con el consecuente riesgo de que haya sentencias contradictorias, además de constituir un atentado al principio de economía procesal…

De acuerdo a lo que establece la doctrina transcrita supra, deben ser concurrentes los tres (3) elementos procesales en ambas causas. En el presente caso, de las actas procesales emerge que, en la causa que interesa a esta jurisdicción civil, los SUJETOS son: HENRY MAZA (ACTIVO), PABLO LAYES Y MARIA MAZA (PASIVOS); CAUSA, TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO; OBJETO, FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO autenticado el 18/10/2016 ante la Notaria Publica de la ciudad de Carúpano, bajo el N° 58, Tomo 150, folios 179 al 181 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y que el ciudadano HENRY MAZA es el único propietario del vehiculo allí identificado.

En tanto que, la causa penal N° RP01-P-2018-004654 sustanciada por el Tribunal Sexto de control de esta circunscripción judicial, los SUJETOS son: HENRY MAZA (ACTIVO), PABLO LAYES (PASIVO); CAUSA, FORJAMIENTO, FALSIFICACION Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO y ESTAFA AGRAVADA; OBJETO, IMPOSICION DE PENAS CORPORALES A PABLO LAYES como LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD que prevé el Código Penal.

Analizados los elementos procesales que componen ambas causas, observa esta operadora de justicia que existe desigualdad en cuanto a los sujetos pasivos, ya que, en la causa civil los sujetos pasivos son los ciudadanos PABLO LAYES y MARIA MAZA, y en la causa penal el sujeto pasivo es solo el ciudadano PABLO LAYES; así también, respecto a la causa petendi, que en la causa civil es la falsificación de documento publico, y que el ciudadano HENRY MAZA es el único propietario del vehiculo allí identificado, en la causa penal es forjamiento, falsificación y uso de documento publico y estafa agravada; por ultimo, en cuanto al objeto, en la causa civil se busca que este tribunal declare que el instrumento autenticado el 18/10/2016 ante la Notaria Publica de la ciudad de Carúpano, bajo el N° 58, Tomo 150, folios 179 al 181 es falso, y que el ciudadano HENRY MAZA es el único propietario del vehiculo allí identificado, en tanto que en la causa penal se busca la imposición de penas de prisión al querellado PABLO LAYES. Evidenciándose así, que no existe conexidad ni igualdad en ambas causas, ya que se diferencian en sus tres elementos, y que de acuerdo a lo estudiado supra, estos tres (3) elementos deben ser idénticos en ambas causas para que proceda la litispendencia, lo que llevará a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la LITISPENDENCIA, alegada por la parte demandada ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO; SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 358 Ord. 1 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir del presente fallo, si no se solicitaren los recursos que establece dicha norma.

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.

Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los DIECIOCHO (18) días del Mes de marzo Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:00 P.M.-


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/ EXP- N° 7573-18.- MDLAA/MA.-