REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO Y MARITIMO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte Demandante: ciudadana Dumila Mercedes Velásquez Montaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.690.698, domiciliada en la Urbanización Villa Ayacucho I, calle B, casa N° 23, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Partes Codemandada: ciudadanos Johan Royce Flores Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.315, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios Marcos Javier Solís Saldivia y Augusto Ramón González Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655 Y 106.895, respectivamente, Sociedad de Comercio “Consorcio Celestino” C.A, representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio Luis Bastardo Ortiz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.893 y La Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A, debidamente representado por sus apoderados judiciales, Armando Noya Meza y Adriana Carolina Noya Muñoz abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.092 y 265.092.

Motivo: Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.

Expediente: Nº 18-6491

Juez Inhibido: Abogada Bomny María Muñoz, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.978.742, y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Motivo de Inhibición: fundamentada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud de haber sido designado para conocerla por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-16-2654 de fecha 17-08-2016, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidirla en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición:
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

El contenido del articulo anteriormente citado, se aplica, por cuanto en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña, del Adolescente, Marítimo y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y no existiendo otro Tribunal de igual categoría en dicho circuito, la presente incidencia de inhibición planteada por la abogada Bomny María Muñoz, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Accidental con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por la Abogada Bomny María Muñoz, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio que por Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, sigue la ciudadana Dumila Mercedes Velásquez Montaño contra el ciudadano Johan Flores Nuñez, Sociedad de Comercio “Consorcio Celestino”, S.M “Seguros Pirámide, C.A”.
En el informe de inhibición la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“Yo, BOMNY MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.978.742 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Jueza Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectaora:”El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente juicio actúan los abogados ARMANDO NOYA MEZA Y ADRIANA CAROLINA NOYA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS. 28.092 Y 265.092, como apoderados judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y como quiera que entre los abogados antes mencionado y mi persona existe parentesco por afinidad consanguinidad, en virtud de que el prenombrado abogado es mi cuñado y la abogada es mi sobrina y por ende tenemos lazos de afinidad y consanguinidad, y por cuanto la inhibición se puede hacer valer por el funcionario impedido en cualquier grado y estado de la causa, es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, ya que al conocer de la misma se podría poner en duda mi imparcialidad como Juez. Asimismo de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el Ordinal 1° Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los funcionarios Judiciales, accidentales, especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria; pueden ser recusados en algunas de las causas siguientes…4°”Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente causa. Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma decida el fondo de la presente causa, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana Dumila Mercedes Velásquez Montaño contra el ciudadano Johan Flores Nuñez y la Sociedad de Comercio “Consorcio Celestino” C.A y la Sociedad Mercantil “Seguros Pirámide, C.A. La tercera codemandada representada por los apoderados judiciales abogados en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA y ADRIANA CAROLINA NOYA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.092 y 265.092, respectivamente. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). (L.S.) La Juez Superior Accidental (fdo). Abg. Bomny María Muñoz.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez, Ricardo establece que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada accidental se observa que la inhibición propuesta en fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, por la abogada Bomny María Muñoz, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.978.742, en el juicio que por Indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, sigue la ciudadana Dumila Mercedes Velásquez Montaño contra el ciudadano Johan Flores Núñez, Sociedad de Comercio “Consorcio Celestino” y S.M “Seguros Pirámide, CA., actúan los abogados ARMANDO NOYA MEZA Y ADRIANA CAROLINA NOYA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS. 28.092 Y 265.092, como apoderados judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., observa quien aquí sentencia que la misma esta totalmente ajustada a derecho, y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta prudente a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria, para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, por operar la presunción iuris tantum; así mismo, considera este sentenciador, dar por cierto lo plasmado por el referido juez, tal como lo establece la sentencia up retro parcialmente transcrita.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron expuestos por el juez que solicita su inhibición, quien suscribe a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia, concluye que hay certeza que el Juez Frank A. Ocanto Muñoz, puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, por lo que considera éste jurisdicente que el Juez que se inhibe procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, ya que al manifestar en el acta elaborada al efecto, que su imparcialidad se podría poner en duda, es decir, que la misma no esta dada, conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa a examinar, y conllevando a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza Bomny Muñoz, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por Indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, sigue la ciudadana Dumila Mercedes Velásquez Montaño contra el ciudadano Johan Flores Núñez, Sociedad de Comercio “Consorcio Celestino” y S.M “Seguros Pirámide, C.A, actúan los abogados en ejercicios ARMANDO NOYA MEZA Y ADRIANA CAROLINA NOYA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS. 28.092 Y 265.092, como apoderados judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A, motivo este suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Bomny María Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. V -9.978.742, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, para continuar conociendo el presente juicio de Indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase oficio, a la Jueza Inhibida participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. FRANCISCO TOVAR.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. THAIZ CABELLO MARCANO

NOTA: siendo las 3:00 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. THAIZ CABELLO MARCANO














EXPEDIENTE: Nº 18-6491
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
MOTIVO: Indemnización de Daños Materiales, Derivados de Accidente de Tránsito
FT/avl.-.