REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Cariaco de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.377, quien actúa con el carácter de legitima madre de los ciudadanos Alfredo Alejandro Rodríguez Cariaco y Daniel Alexander Rodríguez Cariaco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.878.979 y V.- 24.878.978 respectivamente, domiciliados en la calle Cajigal, casa N° 53, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio BND, Piso 3, oficina 3-1, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en la cual solicita sean sometidos a Interdicción sus prenombrados hijos; toda vez que los mismos sufren una condición especial (Trastorno del Desarrollo Infantil y Retardo mental) que los hacen incapaces de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de Enero de 2019, constante de sesenta (60) folios y por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2019, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
MOTIVA
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción, el Juez competente y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de madre de la solicitante, en virtud de las Partidas de Nacimientos que acompañara junto con su solicitud, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, dichas partidas de nacimientos son una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada del Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y a la cual este Tribunal las aprecia en todo su justo valor probatorio.
Igualmente, cursan a los folios nueve (09), diez (10), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente, informes médicos legales suscritos por los galenos Dr. Josè Ortiz, Médico Neurólogo y Dr. Arquímedes Fuentes, médico psiquiatra, en los cuales reflejan que los ciudadanos Alfredo Alejandro Rodríguez Cariaco y Daniel Alexander Rodríguez Cariaco presentan Trastorno del Desarrollo Infantil, epilepsia generalizada y Retardo Mental. Tal peritaje Psicológico, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que los mencionados especialistas, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudieron determinar que los notados sufren de los trastornos up supra señalados. Siendo ello así, puede observarse, en concepto de ésta Alzada, que las referidas circunstancias impiden a tales ciudadanos el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutora pueda obrar en su favor.
Asimismo, consta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), traslado y constitución del tribunal a la Calle Cajigal, Casa N° 53, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, para efectuar la entrevista de los ciudadanos Alfredo Alejandro Rodríguez Cariaco y Daniel Alexander Rodríguez Cariaco; en la misma se deja expresa constancia que los referidos ciudadanos se encuentran imposibilitado física y mentalmente de responder a cualquier pregunta que pudiera formularle dicho Tribunal, quedando de esta forma evidenciado lo solicitado por la ciudadana Rosa Elena Cariaco de Rodríguez.

De las deposiciones de los tres (03) testigos presentados por la solicitante, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos anteriormente identificados, y en vista de ese conocimiento que de ellos tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentran, por lo que tales testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así lo valora este tribunal de Alzada.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que los ciudadanos Alfredo Alejandro Rodríguez Cariaco y Daniel Alexander Rodríguez Cariaco, son hijos de la ciudadana Rosa Elena Cariaco de Rodríguez, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, está plenamente facultada para solicitar la interdicción de sus prenombrados hijos.
SEGUNDO: Que los ciudadanos Alfredo Alejandro Rodríguez Cariaco y Daniel Alexander Rodríguez Cariaco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.878.979 y V.- 24.878.978, respectivamente, padecen de un defecto tanto intelectual como físico, que les impiden proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
Considera esta Alzada que la Sentencia de Interdicción dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 2018, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2018, En consecuencia, se declara PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción definitiva de los ciudadanos Alfredo Alejandro Rodríguez Cariaco y Daniel Alexander Rodríguez Cariaco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.878.979 y V.- 24.878.978 respectivamente. SEGUNDO: Se nombra como TUTORA de los ciudadanos Alfredo Alejandro Rodríguez Cariaco y Daniel Alexander Rodríguez Cariaco a la ciudadana Rosa Elena Cariaco de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.377.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil y traer copia de ese registro a las actas del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO









EXPEDIENTE: 19-6604
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/TC/obr