REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte demandante: ciudadano Ernesto Rafael Cabeza Reyes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.932, domiciliado en la Avenida Panamericana, local identificado con el N° 134-A, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Sixto José Figuera González y Beltrán Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.968 y 118.730 respectivamente, con domicilio procesal el segundo en el Centro Comercial Profesional Su Mei, Nivel Rubí, Oficinas R-05 y R-09, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre,.

Parte demandada: Ciudadano Pedro Julio Caldera Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.131, domiciliado en la panadería San Miguel, Avenida Cancamure, vía polideportivo, Parroquia Altagracia, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, parte demandada, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Carlos Gabriel Jiménez Fermín, Katty Carolina Kabbabeh Sayegh y María José Greige B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.576, 83.740 y 105.964 respectivamente.

Motivo: Nulidad Absoluta de documento de Venta.

Expediente Nº: 18-6546
Narrativa

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Junio de 2017, por el Abogado en ejercicio Carlos Gabriel Jiménez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Pedro Julio Caldera Hernández, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2018, constante de ciento dos (102) folios y un Cuaderno de Medidas constante de un (01) folio, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2018, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Del folio ciento cinco (105) y su vuelto corre inserto escrito de prueba de posiciones juradas, suscrito y presentado por el abogado Carlos Gabriel Jiménez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de un (01) folios.
En fecha 31 de Julio de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual Admite escrito de Prueba de Posiciones Juradas interpuesto por el abogado Carlos Gabriel Jiménez Fermín, se libro boleta de citación.
En fecha 13-08-18 el alguacil de este tribunal, ciudadano José Antonio Colon, consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano Ernesto Rafael Cabeza Reyes, la cual fue recibida por el mencionado ciudadano.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2018 siendo las 10:00 a.m., se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de la declaración de posiciones juradas.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2018, siendo las 10:00 a.m., se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de absolver las posiciones juradas.
En fecha 26 de septiembre de 2018, fue recibido escrito de informes suscrito y presentado por el abogado Carlos Gabriel Jiménez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios.
Al folio ciento dieciocho (118), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Gabriel Jiménez Fermín, en su carácter de autos, mediante la cual deja sin efecto el escrito presentado de forma anticipada ejercida contra la sentencia definitiva.
En fecha 26 de septiembre de 2018, fue recibido escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Carlos Gabriel Jiménez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios.

Al folio ciento dieciocho (18) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Gabriel Jiménez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes constante de cuatro (4) folios, quedando sin efecto el escrito de informes presentado en fecha 26/09/2018 de manera anticipada.
Al folio ciento veintitrés (123), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Sixto Figuera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.968, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito copias simple.
En fecha 01 de Octubre de 2018, este Tribunal dicto auto acordando copias simples solicitadas en fecha 28 de septiembre de 2018 por el abogado en ejercicio Sixto Figuera (IPSA N° 70.968), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126), corre inserto escrito de observaciones a los informes, presentado por el abogado en ejercicio Beltrán Romero, en su carácter de autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780, constante de dos (2) folios y vuelto.
Al folio 127 corre inserta dirigencia suscrita por el ciudadano Ernesto Rafael Cabeza Reyes, mediante la cual confiere Poder Especial al abogado en ejercicio Beltrán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780. La Secretaria de este Tribunal certificó que el poderdante estuvo presente en el acto de otorgamiento.
En fecha 10 de Octubre de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entró en el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador Superior lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 22 de Julio de 2018, se puede leer que el juez ad-quo, sostuvo lo que a continuación se cita:
“…omisis…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión principal de NULIDAD DE COMPRA VENTA que fuera ejercida por el ciudadano ERNESTO RAFAEL CABEZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.314.932, …omisis…SEGUNDO: Se condena al ciudadano PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ a que una vez que quede firme la presente decisión entregue al ciudadano ERNESTO RAFAEL CABEZA REYES, el vehiculo omisis…TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por el articulo 286 del Código …omisis…


DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado Carlos Gabriel Jiménez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de cuatro (04 folios y sus vueltos), a través del cual expuso los motivos sobre los cuales sustentó la apelación y las infracciones que a su entender cometió la ad-quo, y en este sentido, delató en primer lugar la violación del principio contenido en el numera 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando en este punto lo siguiente:

“…refiere al artículo 12 de C.P.C y la exigencia que “el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos” siempre en “arreglo a la pretensión deducida” tal como lo establece el numeral 5° del articulo eiusdem, lo cierto es que la juez ad-quo resolvió actuar en desapego a tales principios, extrayendo fuera de lo alegado y probado en autos, una serie de hechos inexistentes y desvinculado con la causa forzando así la declaratoria “con lugar” de una acción de nulidad Y SIN ATENDER LA EXCEPCIÓN O DEFENSA OPUESTA referida a la inproponibilidad de la acción por no corresponder los hechos constitutivos alegados con la causa legal invocada.
Siendo que, al tratarse de acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DERIVADO DEL VICIO DEL CONSENCTIMIENTO POR DOLO, debió la juez en su motivación describir suficientemente cómo llegó al presunto incumplimiento del deudor, por ausencia de pago o la no entrega del titulo cambiario, afectó la validez del negocio jurídico ab initio, debió además la juzgadora describir cómo llegó al pleno e inequívoco convencimiento que EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ES CAUSA DE NULIDAD DE LOS MISMO, debiendo expresar suficientemente cual es la norma que describe tal consecuencia, pues muy por el contrario, tan solo se limitó a señalar en su motivación (folio 94) lo siguiente:
“…así como tampoco existe duda que el accionante de marra no recibió pago alguno sobre la presunta venta, toda vez que, tales hechos fueron probados por el actor en la prueba de informes (…) siendo esto, motivo o causal prevista por la ley sustantiva civil, para declarar la nulidad de un documento público. Y así se decide.
Pues, con ello, si el accionante no recibió pago alguno por el negocio, estaríamos en frente de una razón de incumplimiento y no frente a un vicio en el consentimiento, por tanto, mal podría declararse procedente en derecho una acción de nulidad de contrato por unos hechos a los cuales la ley sanciona con pretensiones específicas de resolución o cumplimiento de contrato, tal y como lo define el artículo 1167 del Código Civil: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. MOTIVO POR EL CUAL RESULTARÍA IMPROCEDENTE EN DERECHO LA ACCIÓN INCOADA.”

Por otra parte delata la violación del principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con base a los siguientes argumentos:

“Descrito los hechos controvertidos y constitutivos del vicio denunciado por el actor para solicitar la nulidad del contrato de compraventa, tras analizar los medios probatorios en autos, debió la jueza de primera instancia concluir que no quedó demostrado fehacientemente los hechos controvertidos del vicio alegado y que fundamentan la acción de nulidad, debiendo haber sido ésta declarada IMPROCEDENTE toda vez que:
.-NO SE LOGRÓ ACREDITAR en autos la existencia de acto o hecho fraudulento y doloso por parte del demandado capaz de causar un vicio del consentimiento en la voluntad del demandante.
.-NO SE LOGRÓ ACREDITAR en autos la existencia un acto u hecho fraudulento y doloso por parte del demandado dirigido a sorprenderle en su buena fe del vendedor.
.-NO SE LOGRÓ ACRDITAR en autos la afectación de las condiciones de validez del contrato compraventa por lo que pareciera ser el incumplimiento de obligaciones contractuales, o la existencia de obligaciones contractuales no satisfecha
.-NO SE LOGRÓ ACREDITAR en autos la ocurrencia de un hecho distinto al declarado por el vendedor ante un Notario Público, quien en definitiva declaró haber recibido “ a su satisfacción” un cheque del banco BBVA Provincial, signado con el número 00000663 en fecha diez (10) de mayo de 2017. Aún cuando el título cambiario haya sido entregado posteriormente a otra persona, días siguientes a la recepción del mismo por parte del vendedor.
Sin embargo, pese a no existir PLENA PRUEBA sobre la ocurrencia de los hechos constitutivos de los vicios denunciado por el actor, sino, únicamente habiendo sido acreditado un hecho distinto y referido a causas de incumplimiento de contrato, la jueza de primera instancia obvió deliberadamente el precepto establecido en el artículo 254 del C.P.C y declaró “con lugar” la acción de nulidad, muy a pesar de no quedar claramente establecido cuales fueron los actos dolosos y fraudulentos desplegados por mi mandante, y cómo éstos pudieron influir de manera determinante en la voluntad del vendedor antes del perfeccionamiento del negocio de venta.

Asimismo, sostiene el recurrente, que la Juez ad-quo incurrió en el vicio de contradicción en la sentencia con base al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que en la motivación de la misma con especial atención al folio 91, la jueza de la causa señaló lo siguiente.

“Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia de un contrato de compraventa, es decir, la causa lícita, debemos decir que todos los vienes muebles o inmueble son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como, por ejemplo: la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, no fue precisamente lo que la parte actora elegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compraventa del vehículo de autos, sino la falta de pago” (SUBRAYADO AGREGADO).
De lo cual se colige que la juzgadora entendió perfectamente que el accionante fundó su pretensión de nulidad en razones de incumplimiento de contrato y a pesar de ello, declaró “procedente en derecho” su pretensión.
Incluso, al folio 93 del expediente, la jueza establece en su fallo lo siguiente: “La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permita Al juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de operación de compraventa o cualquier otra índole”. Sin embargo, pese a tal razonamiento y exigencia, la misma juez luego de definir los extremos para declarar procedente una acción de nulidad de contrato, obvió su propio razonamiento y declaró con lugar la pretensión analizando UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN (prueba de informes) que únicamente describe lo que pareciera ser una razón de incumplimiento de contrato acaecida con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, por lo cual, la motivación empleada por la juzgadora con guarda relación ni correspondencia con la declaratoria proferida.

De igual manera, delata, que la recurrida en su fallo incurrió en el error in judicando por vicio de suposición falsa o error de hecho al juzgar los hechos, y a tales efectos señaló:

“…la juez ad quo, lejos de verificar la acreditación de los hechos o circunstancia constitutivas de la acción de nulidad discutida, observó de un solo elemento probatorio ( prueba de informes) lo que pareciera resultar en una razón de incumplimiento por parte del demandado, incurriendo la juez en el defecto de juzgamiento al juzgar tal hecho o circunstancia como suficiente para configurar el vicio del consentimiento alegado, cuando muy por el contrario, lo apreciable en la prueba de informes es únicamente lo siguiente: “el cheque descrito en el contrato como aquel entregado al vendedor, como pago del precio de venta, fue presentado para su cobro por otra persona distinta al vendedor, en oportunidad posterior al contrato y por un monto distinto al precio de ventas”, lo cual podría acreditar una razón de incumplimiento de contrato, pero jamás evidenciar vicio del consentimiento en la formación del contrato, dolo, fraude, engaño, o manipulación alguna dirigida a afectar el consentimiento de los contratotes. Por lo cual incurrió en suposición falsa la juzgadora al establecer:
“…así como tampoco existe duda que el accionante de marras no recibió pago alguno sobre la presunta venta, toda vez, que, tales hechos fueron probados por el actor en la prueba de informes (…) siendo esto motivo o causa prevista por la ley sustantiva civil, para declarar la nulidad de un documento público-. Y así se decide.
Por el contrario, lo acreditado solo podría servir de sustento para un tipo de acción o pretensión distinta, no empleada ni ejercida por el actor y que en forma alguna pueden ser asumidas o suplidas por la juzgadora, por tanto, habiendo existiendo “dudas” razonables sobre la ocurrencia de los hachos discutidos y que se presentaron como constitutivo de la acción de nulidad, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debió la juez haber declarado sin lugar o improcedente la acción ejercida.

De todo lo antes trascrito, el recurrente concluyó que de haber cumplido la juez a quo con el deber contenido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento
Civil habría podido sustentar su fallo en la norma contenida en el artículo 254 eiusdem, resolviendo en que al no haber quedado acreditado en autos los hechos constitutivos de los vicios denunciados por el demandante, no resultaría procedente en derecho declarar la nulidad de un contrato de compraventa perfecto celebrado voluntariamente entre su representado y el accionante de autos, quien precisamente en el acto de posiciones juradas ante esta Alzada, en su respuesta a la cuarta posición formulada respondió afirmativamente haber recibido de manos de su representado (parte demandada) el cheque signado con el número 00000663 como forma de pago, con lo cual no cabe dudas que jamás pudo haber existido en la realidad de los hechos narrados en libelo de la demanda actos fraudulentos alguno, engaño o artificio que represente causa legal para la procedencia de una acción de nulidad contra un contrato válido desde su inicio, por lo que a su entender hace que, la declaratoria hecha por el tribunal a quo, además de resultar ilegal por todo lo antes expuesto, resulta injusto por lo acreditado hasta ahora en la presente instancia. Por lo que siendo así, solicitó a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación, se revoque el fallo dictado por el tribunal a quo de fecha 22 de junio de 2018, y como consecuencia de ello sea declarada sin lugar la pretensión interpuesta por el accionante de autos ciudadano ERNESTO RAFAEL CABEZA REYES.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE ACCIONANTE

Ante los argumentos presentados por el recurrente ante esta Instancia Superior, la representación judicial de la parte actora expuso en su escrito de informes lo siguiente:

“Ahora bien, ciudadano Juez Superior, la parte apelante trata de desvirtuar lo alegado y probado en autos, con los documentos que existen en los mismos, los cuales son: el Contra de Compraventa autenticado por Ante la Notaría Pública de Cumaná 11 de Mayo de 2017, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 133. Folios 172 al 174, de los libros de autenticación llevados por esa oficina notaria, de donde se evidencia que mi persona celebró con el ciudadano Pedro Julio Caldera Hernández, con el fin de que él adquiriera un vehículo automotor suficientemente descrito en los autos de mi propiedad, a cambio de recibir el precio fijado en el contrato, el cual es por la cantidad de Diez Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00), tal y como se pactó en el contrato antes mencionados y que se encuentra en las actas procesales marcados con la Letra “A”.
Dicho pago lo efectúo el ciudadano Pedro Julio Caldera Hernández, a través de un titulo valor (cheque) emanado de la Cuenta Bancaria Corriente, de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, N°. 01080079050100108292, N°. de cheque 00000663, propiedad del mismo, de fecha 10 de Mayo del 2017, por un monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.400.000,00).
Asimismo, quedó demostrado con la prueba de informe que efectivamente el cheque antes mencionado fue librado, a nombre de otra persona ajena al negocio jurídico antes señalado y que el cheque nunca fue cobrado por mi persona.
El caso ciudadano Juez Superior, si concatenamos los tres puntosa anteriores conforme al principio de la Unidad de la Prueba, en búsqueda de la verdad, nos indicaría con la lógica y de las máximas experiencias, las cuales fueron esgrimidas por el Tribunal A-quo al momento de dictar la sentencia definitiva que declaró Con Lugar la pretensión establecida en el libelo de la demanda; que existe un negocio jurídico entre los ciudadanos Ernesto Rafael Cabeza (vendedor) y Pedro Julio Caldera Hernández (comprador), donde la obligación del vendedor era la transmisión de la propiedad del vehículo automotor descrito en los autos, lo cual se hizo conforme a derecho, y la obligación del comprador era pagar el precio al vendedor, como no se hizo, visto que el titulo valor (cheque) con el pretendió el ciudadano Pedro Julio Caldera Hernández cancelar el precio fijado en el contrato (Bs. 10.000.000,00), fue librado a una tercera persona que no tenía ninguna calidad en el negocio y que el monto expresado en el cheque fue por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Bolívares con cero céntimo (Bs. 4.400.000,00), y no por la cantidad fijada como precio del vehículo automotor tu supra, la cual fue por la cantidad de Diez Millones de Bolívares con cero céntimo (B s. 10.000.000,00), para la época de la suscripción y celebración del contrato de compraventa, en consecuencia, se deduce la conducta dolosa del ciudadano Pedro Julio Caldera Hernández, de nunca pagar o cancelar el precio fijado y así burlar mi buena fe, tal y como quedó plasmado desde el momento de la celebración del contrato, por ende el vicio del consentimiento…” “…omissis…” “…las manipulaciones del ciudadano Pedro Julio Caldera Hernández, son persistentes en quedarse con el vehículo de mi propiedad, cuando en esta instancia promueve posiciones juradas con el objeto de que yo confiese que vendí el vehículo automotor tantas veces mencionados y que el mismo fue pagado por el ciudadano Pedro Julio Caldera Hernández, pero en ningún momento demostró el pago, o el hecho extintivo de su obligación…” “…omissis…” “…en el presente caso de marras, yo di mi consentimiento de transmitir la propiedad del vehículo automotor descrito en los autos a cambio del precio fijado en el contrato, pero el resultado no fue el esperado, visto que el ciudadano Pedro Julio Caldera Hernández, actuando con dolo, sorprende mi buena fe, y libra un cheque a nombre de otra persona y por un monto distinto al precio fijado en contrato, simulando así haber cancelado el precio.”

Por lo que solicitó con base a los argumentos antes referidos, que esta Alzada declare sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia primigenia, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Para decidir esta Instancia Superior observa:
Visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, necesario es, dejar claro, que la Norma Adjetiva Civil y la Doctrina han señalado, que el Juzgador antes de llegar al pronunciamiento respecto a la litis, en el orden lógico del proceso, debe entre otros aspectos, establecer o determinar, cuál es el tema a decidir, verificando los alegatos formulados en el libelo de la demanda, las excepciones o defensas opuestas, las normas aplicables al hecho concreto y analizar las pruebas, tales premisas, lógicamente deben conducir a una conclusión asertiva de la realidad de los hechos debatidos en juicio, lo contrario, implica que el Juzgador arribe a una conclusión desajustada o impropia en el orden jurídico que afecta el pedimento de las partes controvertidas. En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas lógicas a las que está sujeto el operador de justicia en su actividad sentenciadora, en tal sentido del indicado artículo podemos leer lo siguiente:
“Los jueces deben tener por norte la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio…” “….omissis…” “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados…”

La citada norma es enfática en establecer, que el Juzgador debe atenerse a los planteamiento fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, y de acuerdo al principio iura novit curia, es decir, como el Juzgador conoce el derecho, esta en la obligación de verificar, si la norma en la cual las partes sustentan los hechos alegados corresponden con los planteamiento fácticos, es decir, debe el juzgador observar, si la norma invocada por las parte es aplicable a los hechos alegados, y así determinar con precisión la configuración de lo demandado en el fallo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil entre otros mandatos, señala:

“Los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” “…omissis…” “…pues debe indicarse la ley aplicable al caso…”.

Podemos interpretar, de los extractos de las referidas Normas Adjetiva Civil, que, el pronunciamiento del Juzgador esta sujeto a una relación lógica de conocimiento jurídicos, dicha relación de conocimiento, debe desarrollarse exactamente como se desprende de las actas procesales, de dicha relación cognitiva o epistémica depende el fallo, en otras palabras, el Juzgador ante de emitir pronunciamiento ha de conocer: a). La figura jurídica o Institución Procesal que se demanda o en la que, la parte actora encuadra el objeto de la pretensión, b). los hechos alegados y excepcionados, todo ello contenidos en escrito libelar y en la contestación; c) la causa de la pretensión; d) su fundamento jurídico o la norma aplicable al caso particular; las pruebas cursantes en autos y la relación sucinta de éstas, todo ello, debe estar en consonancia, a objeto de estructurar el fallo y evitar infectarlo de algún vicio que lo haga cuestionable ante la Norma Sustantiva y la Norma Adjetiva Civil. En tal sentido, cabe destacar, entonces, que el Juzgador en su actividad decisoria debe en la confección de la sentencia, verificar que, el objeto de la pretensión encuadre correctamente en la figura jurídica que se demande, que la norma jurídica en la cual el demandante fundamentó el objeto de la pretensión, corresponda efectivamente con la institución procesal en la cual haya encuadrado la demanda, y que las pruebas promovidas respondan a la relación anterior, ya que en el orden lógico de la acción jurídica, en vano resultaría para el demandante, demandar bajo una figura jurídica o institución procesal que nada tenga que ver o que en nada se relacione con el objeto de la pretensión y menos con la norma aplicada al caso concreto, aún cuando ante tal desviación, el demandante con los medios promovidos pruebe un hecho que no encuadre en la institución procesal invocada en la demanda, ya que, cada institución procesal o figura jurídica está constituida sobre unos presupuestos o requisitos que le son propios y la hacen procedente una vez encuadrado los hechos alegados en ella, y por demás probados, además están regida por una norma jurídica propia, por lo que no puede el Juzgador en la sentencia definitiva encuadrar los hechos alegados en libelo de la demanda en una figura jurídica o institución procesal ajena a ello, porque de ser así, como se dejó dicho anteriormente, resultaría infructuosa la procedencia de la acción, por existir una incorrecta relación de los elementos que debe considerar el Juzgador al momento de sentenciar.
Todo lo antes referido, comporta el introito de la motiva de la sentencia, que como actividad cognitiva e intelectiva del Juzgador, la cual realiza en esta parte de la sentencia, debe realizar una triple función, a saber: de examen, análisis y valoración de pruebas y de interpretación de la ley, para determinar si los hechos alegados encuadran en ésta. En este particular la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de vieja data sostuvo:

“…La parte motiva, que deberá contener los motivos de hechos y de derecho en que se funde el fallo. La motivación del fallo comprende esencialmente el examen, análisis y valoración de las pruebas; subsunción de los hechos de la causa en la norma aplicable, lo cual comporta una labor intelectual de interpretación de la ley para su aplicación en el caso concreto igualmente, el juez deberá examinar las condiciones para la procedencia de la acción, lo cual significa que en el acogimiento deberán concurrir tres elementos: La existencia de la norma legal que ampare las pretensión; la legitimación en la causa y el interés sustancia…”

Interpretando el extracto aquí citado, fácil es entender, que la motivación de la sentencia debe caracterizarse por la labor intelectual del Juzgador, en donde entre otras operaciones intelectivas (análisis y valoración de las pruebas) es esencial el análisis del fundamento jurídico para la verificación y determinación de su aplicación al caso concreto que se debate en juicio, es decir, necesario es, que la norma en la que la parte fundamentó los hechos alegados le sea correctamente aplicable en correspondencia con la figura jurídica o la institución procesal en la que la parte encuadraron la demanda, es de esta manera como la pretensión queda amparada, y así podrá el Juzgador llegar correctamente a la parte resolutiva del caso concreto.
Ahora bien, en el caso de marras, el recurrente denuncia ante esta Instancia Superior, en primer lugar, que la ad-quo incurrió en infracción de ley al violar el principio contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…refiere al artículo 12 de C.P.C y la exigencia que “el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos” siempre en “arreglo a la pretensión deducida” tal como lo establece el numeral 5° del articulo eiusdem, lo cierto es que la juez ad-quo resolvió actuar en desapego a tales principios, extrayendo fuera de lo alegado y probado en autos, una serie de hechos inexistentes y desvinculado con la causa forzando así la declaratoria “con lugar” de una acción de nulidad Y SIN ATENDER LA EXCEPCIÓN O DEFENSA OPUESTA referida a la inproponibilidad de la acción por no corresponder los hechos constitutivos alegados con la causa legal invocada.

Siendo que, al tratarse de acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DERIVADO DEL VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR DOLO, debió la juez en su motivación describir suficientemente cómo llegó al presunto incumplimiento del deudor, por ausencia de pago o la no entrega del título cambiario, afectó la validez del negocio jurídico ab initio, debió además la juzgadora describir cómo llegó al pleno e inequívoco convencimiento que EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ES CAUSA DE NULIDAD DE LOS MISMO, debiendo expresar suficientemente cual es la norma que describe tal consecuencia, pues muy por el contrario, tan solo se limitó a señalar en su motivación (folio 94) lo siguiente:
“…así como tampoco existe duda que el accionante de marra no recibió pago alguno sobre la presunta venta, toda vez que, tales hechos fueron probados por el actor en la prueba de informes (…) siendo esto, motivo o causal prevista por la ley sustantiva civil, para declarar la nulidad de un documento público. Y así se decide.
Pues, con ello, si el accionante no recibió pago alguno por el negocio, estaríamos en frente de una razón de incumplimiento y no frente a un vicio en el consentimiento, por tanto, mal podría declararse procedente en derecho una acción de nulidad de contrato por unos hechos a los cuales la ley sanciona con pretensiones específicas de resolución o cumplimiento de contrato, tal y como lo define el artículo 1167 del Código Civil: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. MOTIVO POR EL CUAL RESULTARÍA IMPROCEDENTE EN DERECHO LA ACCIÓN INCOADA.”

En relación a la denuncia aquí delatada por el recurrente, es importante considerar, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente claro al establecer que el acto resolutivo del Juzgador debe contener: “Una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” ahora bien, la sentencia es positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera, es decir, cuando deriva o ella se ajusta con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de tal manera que, si el fallo carece de este o cualesquiera de los otros dos requisitos contenidos en el presente ordinal, es porque ha sido alterado el problema planteado por el Juzgador y como consecuencia de ello, en el orden lógico de su actividad decisoria incurriría en el vicio de incongruencia en el fallo. No cabe dudas, que la presente Norma Adjetiva Civil, quiere, que la decisión guarde relación o concordancia con los términos en que fue planteada la pretensión del demandante y con los términos en que fue opuesta la defensa del demandado, es decir, el Juzgador debe, resolver o decidir con base a la alegaciones que consten el expediente, teniendo presente no solo ello, sino que tales alegaciones se encuentren ligadas al tema decidendum que constituye el problema judicial planteado y el objeto pretendido por el accionante y por supuesto a las pruebas aportada al proceso.
En este orden de ideas, cabe traer a colación sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de fecha 12 de diciembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Instituto de Crédito Popular Vs Freddy Puente Franco, Exp. N° 94-0918; R&G, y reiterada por la misma Sala de Casación Civil el 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en el juicio de BANCOR, S.A.C.A Vs CMT TELEVISIÓN , S.A., Exp. N° 00-0452, s. n° 0035, en la que se estableció lo siguiente:

“…Si bien el juez puede modificar la calificación jurídica de los hechos explanado en el libelo de la demanda, no puede distorsionar el contenido de la pretensión, para modificar el título en que ésta se sustenta. Si el demandante solicita el pago de un título valor, no puede el juez concluir en que no se ejerció la acción cambiaria derivada del pagar, sino que se pretendió el cumplimiento de la obligación subyacente, pues ello no ha sido demandado. Al proceder así no se abstuvo el sentenciador a la pretensión deducida, por lo cual infringió el ordinal 5° del Art. 243 del C.P.C.”

Podemos claramente inferir del extracto citado de la sentencia de la Sala, que el Juzgador no puede concluir en el acto resolutorio, en una acción que no ha sido demandada por el actor, porque al proceder en estos términos, obviamente viola el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al decidir sin atenerse a lo alegado y probado en autos, cometiendo infracción con este proceder y en consecuencia violando el artículo 12 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, observa esta Instancia Superior, de las actas procesales debidamente examinadas y analizadas, que el accionante ciudadano ERNESTO RAFAEL CABEZA REYES demandó la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de un vehículo debidamente descrito en el libelo de la demanda, que suscribiera con el demandado de autos ciudadano PEDRO JULIO CALDERA HERNÁNDEZ, sin embargo, de la motivación del fallo primigenio pudo constatar quien suscribe, que la ad-quo, una vez establecida la pretensión deducida y los hechos controvertidos, claramente se observa que, el tratamiento analítico realizado por la juez de la causa al tema decidendum fue como si se tratara de un juicio que versa sobre un incumplimiento de contrato de compra-venta, al dejar sentado en la motivación del fallo hoy apelado, que el tribunal no le queda dudas, al afirmar, que el demandante no recibió el pago de la venta del vehículo por parte del demandado, el cual, no es lo que esta demandando el actor de autos, más aún, cuando en la motivación del fallo cita y analiza el artículo 1.142 del Código Civil vigente que establece cuales son los presupuestos o requisitos de procedencia de la acción de nulidad de contrato, entre los que cita: a) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y b) Por vicios del consentimiento, este último alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, lo cual no se desprende de la motivación del fallo, que tal presupuesto haya sido probado en autos, para que la ad-quo haya concluido en que la pretensión deducida quedó debidamente probada por el hecho de haber valorado una prueba que nada tiene que ver con la probanza de uno de los requisitos de procedencia de la acción de nulidad de documento en el cual el demandante encuadró la pretensión como lo es el del vicio en el consentimiento del contrato cuya nulidad demanda y alega en el libelo de la demanda, es decir, siendo ello así, es evidente, que la ad-quo, distorsionó el contenido de la pretensión y modificó el título en que el actor sustentara su pretensión, obviando, que lo jurídicamente lógico y correcto, que debió haber hecho en el presente caso, con base a la acción demandada, como lo fue, la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, verificar una vez, establecida la pretensión deducida, los hechos controvertidos y la pruebas, como en primer lugar, precisar si éstos estaban o se encontraban constituidos sobre los presupuestos o requisitos que le son propios a la precedente institución jurídica, además verificar si la norma jurídica era la aplicada al caso concreto y por último establecer si las pruebas aportadas al presente juicio conllevaban a la probanza del vicio en el consentimiento como fue alegado por el actor y no la falta de pago, por lo que no debió la Juzgadora en la sentencia definitiva hoy apelada declarar con lugar la acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA encuadrando los hechos alegados en libelo de la demanda en una figura jurídica o institución procesal ajena a ello y concluir en el acto resolutorio en el presente caso, como si se tratara de un juicio de incumplimiento de contrato, pues ello no fue demandado, por lo que al proceder así, ciertamente no se atuvo la sentenciadora a la pretensión deducida y como consecuencia de ello, es evidente que incurrió en infracción de ley, al violar el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente el artículo 12 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ello así, y como quiera que el recurrente de autos denuncia además en su escrito de informes, que la ad-quo incurrió con su proceder en el vicio de contradicción en la sentencia arguyendo que ésta, estableció en su fallo lo siguiente.
“La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al juez determinar que se dan los presupuestos para proceder a la anulación a la operación de compraventa o cualquier otra índole”. Sin embargo, pese a tal razonamiento y exigencia, la misma juez luego de definir los extremos para declarar procedente una acción de nulidad de contrato, obvió su propio razonamiento y declaró con lugar la pretensión analizando UN SOLO ELEMETNO DE CONVICCIÓON (prueba de informes) que únicamente describe lo que pareciera ser una razón de incumplimiento de contrato acaecida con posterioridad a la del negocio jurídico, por lo cual, la motivación empleada por la juzgadora con guarda relación ni correspondencia con la declaratoria proferida.”

Con respecto al vicio de contradicción delatado aquí por el recurrente de autos, es importante señalar, cuando es que éste se configura, y en este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, que si la contradicción existe entre los motivos y lo dispositivo, preciso es hacer siempre la distinción por cuanto no siempre las diversas cuestiones controvertidas en el juicio son decididas en la parte dispositiva, en ocasiones hay puntos que han sido materia del debate aparecen decididos en los considerandos o motivos del fallo, lo cual forman parte o integran el dispositivo, si entre esos considerandos o motivos que más que premisas constituyen una verdadera decisión y lo dispositivo propiamente dicho existiera contradicción, es evidente que no podríamos hablar de inmotivación del fallo, sino que, el fallo será nulo por contraindicación, existe también el vicio de contradicción, cuando en el texto del dispositivo aparecen disposiciones en la que el fallo se sustenta opuesta una de la otra, es decir, cuando una contradice a la otra. Podemos observar pues, que el analizado vico se da cuando se configuran algunos de los antes referidos supuestos.
De lo sostenido por el recurrente en lo antes citado, no se observa, ninguno de los supuestos en que se configura el vicio de contradicción de la sentencia, ya que, lo alegado por el recurrente lo que configura es más bien el vicio llamado de inmotivación del fallo conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil de manera reiterada en diversas sentencias, de ello no se desprende ningún punto o considerando debatido que conste en la motivación como decididos y que como parte integrante de la sentencia se encuentren opuestos al dispositivo propiamente dicho hoy apelado, por lo que siendo así las cosas, y no evidenciando esta Instancia Superior contradicción alguna en el presente fallo, ha de concluir, que el delatado vicio aquí denunciado no ha de prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al error in judicando por vicio de suposición falsa o error de hecho, es importante tener claro, que la suposición falsa según la lógica aristotélica aplicada a la lógica jurídica, corresponde a un razonamiento fundado en premisas que aun ciertas no se corresponde con la realidad de los hechos, arrojando un resultado incompatible con la verdad, es decir, la suposición falsa se configura cuando, no se verifica con exactitud y precisión los hechos y demás elementos que constituyan la veracidad de los hechos acreditados en autos, y como consecuencia de ello, conduzca al juzgado al error de juzgamiento. El error de juzgamiento, entonces, obedece a la falsa suposición en la que incurre el juzgador cuando el razonamiento como actividad intelectiva de éste no se fundamenta en la pretensión, hechos controvertidos, y las pruebas, todos estos elementos comportan la base del razonamiento sobre los cuales el juzgador debe realizar para evitar incurrir en el vicio aquí delatado en el fallo. Ahora bien, en el presente juicio, como se dejó dicho anteriormente, la ad-quo, luego de señalar en la motivación de la sentencia, que la pretensión de nulidad del contrato de compra-venta como acción demandada por el actor exigía para su procedencia la existencia efectiva de razones fácticas y jurídicas que le permitiera a ella como juez determinar que los presupuestos para la procedencia de la anulación de la operación del contrato de compraventa aquí demandada deben estar debidamente probados en autos, sin embargo, no obstante a ello, la ad-quo luego de definir los extremos para declarar procedente la presente acción de nulidad de contrato, obvió su propio razonamiento y declaró con lugar la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA con base a un medio de prueba (prueba de informes) que corresponde más bien a la probanza de una acción de incumplimiento de contrato, y no a la probanza del vicio en el consentimiento presupuesto alegado por la parte actora, por lo que con ello, la juzgadora en la motivación del fallo estableció ciertamente una suposición falsa al constituir un razonamiento que la llevó a una conclusión resolutoria que no guarda relación con el razonamiento por ella realizado en cuanto al establecimiento de las exigencia efectivas de las razones fácticas, jurídica y probatorias de los presupuestos que hacen procedente la acción intentada por el actor los cuales fueron obviados por ella, y como consecuencia de ello, incurrió en error de juzgamiento, por lo que, siendo así las cosas, esta Alzada, ha de declarar procedente el vicio aquí delatado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con todo lo antes establecido por esta Instancia Superior, queda corroborado con la prueba de posiciones juradas promovida por el recurrente de autos de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue absuelta al ciudadano ERNESTO RAFAEL CABEZA REYES en fecha 19 de septiembre de 2018, en la que en la pregunta cuarta formulada por el absolvente manifestó afirmativamente el haber recibido de mano del demandado ciudadano PEDRO JULIO CALDERA HERNÁNDEZ el cheque identificado en los autos como forma de pago, que al ser así, aun cuando, claro está, que en el presente juicio no se está debatiendo incumplimiento de contrato sino la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de tal manifestación de voluntad se evidencia, que ciertamente el demandante no demostró la existencia del presupuesto por él alegado en el libelo de la demanda, como lo es, el vicio en el consentimiento que configure la presente acción y haga procedente la acción intentada, de modo que, la declaratoria a la que concluyó la ad-quo en la dispositiva del presente fallo, como se dijo anteriormente, no se corresponde con la acción demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No se trata pues, como lo señala la representación judicial de la parte demandante en el escrito de observaciones hecha contra los informes presentado por el recurrente ante esta Instancia Superior, en los que delata los vicios anteriormente revisados por quien suscribe, al indicar, que el recurrente lo que pretende es desvirtuar lo alegado y probado en los autos, sino que, de lo que se trata, es que, ciertamente se desprende de los autos que, por una parte el demandante demandó la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, alegando el vicio del consentimiento como uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción contenido en el artículo 1.142 en concordancia con el artículo 1.146 del Código Civil, lo cual no fue probado, cosa que debió la ad-quo en su actividad cognitiva y racional haber establecido en la motivación de la sentencia, y no lo hizo, sino que, el razonamiento realizado por ella, evidencia, que el tratamiento que dio al presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA fue el de incumplimiento de contrato de compra-venta, al valorar como ya se dejó establecido anteriormente un medio probatorio (informe) con el que en nada queda demostrado el vicio del consentimiento alegado por el accionante, por lo que debió concluir en el acto resolutorio definitivo, además que, de la prueba de posiciones juradas promovida por el recurrente en esta Segunda Instancia, el propio demandante, contradijo su decir

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Gabriel Jiménez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de lo Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de junio de 2018.

SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de lo Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

TERCERO: Sin Lugar la Demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA interpusiera el ciudadano ERNESTO RAFAEL CABEZA REYES en contra del ciudadano PEDRO JULIO CALDERA HERNÁNDEZ.

Queda la parte demandante condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal y se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) día del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO


EXPEDIENTE Nº 18-6546
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/tc.