TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 07 de Junio de 2019.
208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 0156-2019.
PARTES SOLICITANTES: ROSENDO LEONARDO ALCALÁ ARELLAN y GINETTE ALEJANDRA BENCIVENGA SALCEDO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 16.398.200 y V-11.439.847.
Apoderado Judicial: CARLOS CLEMENTE PALACIOS, IPSA Nº 138.879.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, recibido en fecha (08) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019) por distribución respectiva del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentado por el Apoderado Judicial, Abg. CARLOS CLEMENTE PALACIOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.879, según poder otorgado por el Registro Público de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, inserto bajo el Nº 35, Tomo: 38, folios: 105 hasta 107, de los ciudadanos ROSENDO LEONARDO ALCALÁ ARELLAN y GINETTE ALEJANDRA BENCIVENGA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 16.398.200 y V-11.439.847 respectivamente, domiciliados en la población de Irapa, vía que conduce hacia la ciudad de Carúpano, Municipio Mariño, Estado Sucre, y calle las Margaritas N°69, Municipio Bermúdez del Estado Sucre respectivamente.
Alegando los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha 26 de Diciembre del año 2002, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “B”. No se procrearon hijos, después de la celebración del Matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. .
Que, por cuanto ellos han permanecido separados de hecho por más de nueve (9) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de sus vidas en común y fundamentado en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil vigente es por lo que de mutuo acuerdo entre ellos, han convenido a través de mi como su apoderado Judicial para solicitar el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial.
Que no adquirieron bienes de fortuna, no existe comunidad de gananciales que liquidar.-
...Omissis...”
En fecha 20 de Mayo de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio nueve (09) del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmadas.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante tribunal la Abogada JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio 185-A, y al respecto manifestó que los cónyuges no comparecieron ante este juzgado de forma personal.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “B” , y está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSENDO LEONARDO ALCALÁ ARELLAN y GINETTE ALEJANDRA BENCIVENGA SALCEDO, que corre inserta a los folios cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De la unión Matrimonial no procearon hijos. TERCERO: Manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes. CUARTO: Que, han permanecido separados de hecho por más de nueve (9) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de sus vidas en común y por eso han convenido a través de su apoderado judicial para solicitar el divorcio y se disuelva el vínculo conyugal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, los ciudadanos ROSENDO LEONARDO ALCALÁ ARELLAN y GINETTE ALEJANDRA BENCIVENGA SALCEDO, otorgaron poder especial, por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, al Abg. Carlos Clemente Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.879, para que los represente y firme en nombre de ambos por ante el tribunal competente el divorcio de mutuo acuerdo, el cual cursa a los folios 6 al 8 de la presente causa, consentimiento manifestado ante un funcionario Público, lo cual considera esta sentenciadora que cumple con la formalidad establecida en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Constatado de autos la ruptura prolongada por más de nueve (9) años, es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ROSENDO LEONARDO ALCALÁ ARELLAN y GINETTE ALEJANDRA BENCIVENGA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- V- 16.398.200 y V-11.439.847, respectivamente, domiciliados en la población de Irapa, vía que conduce hacia la ciudad de Carúpano, Municipio Mariño, Estado Sucre, y calle las Margaritas N°69, Municipio Bermúdez del Estado Sucre respectivamente.
quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha 26 de Diciembre del año 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se declara.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. NORAIMA MARÍN G.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA MARCANO.
Nota: En la misma fecha Siete (07/06/2019), siendo las once (11:00 a.m.), de la mañana previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA MARCANO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0156-2019
NMG/KM.
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