TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 27 de Junio de 2019.
208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 0161-2019.
SOLICITANTES: MOUSTAFA SOUBHY AHMED ABDEL FATTAH y LUISA YAMALIA CARRERA DE AHMED, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 31.945.395 y V.- 20.125.694, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) por distribución respectiva, presentados por los ciudadanos MOUSTAFA SOUBHY AHMED ABDEL FATTAH y LUISA YAMALIA CARRERA DE AHMED, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 31.945.395 y V.- 20.125.694, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MOISES ZAPATA AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.385.
Alega el solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009), contrajimos Matrimonio Civil por ante El Jefe Encargado de la Fiscalía de Banja, en los asuntos de la familia, perteneciente al Registro Principal, Oficina de Banja, de la República Árabe de Egipto, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 3580, que posteriormente se tradujerae insertara en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia del Acta No. 81, de fecha Treinta (30) de Diciembre del Dos Mil Diez (2.010), la cual en copia certificada y copia simple, anexamos marcada con la letra “A” para su demostración certificación y devolución de la original (sic). Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en Avenida Juncal Edificio De Sario Boragine Piso 02 Apartamento 04, Sector Centro de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde habitamos de forma tranquila, habitual e ininterrumpida hasta Febrero del Dos Mil Trece (2.013), cuando comenzaron a presentarse una serie de desavenencias que se fueron suscitándose cada día más a menudo hasta que la vida conyugal fue interrumpida el Siete (7) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que hemos decido no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En menester mencionar que en nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar.
Que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A. del Código Civil Venezolano (C.C.V.), para solicitar como en efecto solicitamos, que se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que nos une. Así mismo ciudadano juez solicitamos que se libre boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público para el respectivo pronunciamiento de la solicitud interpuesta, se fija como domicilio procesal; este digno Tribunal, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según lo establecido en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil. Pedimos que la presente solicitud sea Admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de ley…
“...Omissis...”
En fecha diez (10) de junio de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de junio de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges MOUSTAFA SOUBHY AHMED ABDEL FATTAH y LUISA YAMALIA CARRERA DE AHMED, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante El Jefe Encargado de la Fiscalía de Banja, en los asuntos de la familia, perteneciente al Registro Principal, Oficina de Banja, de la República Árabe de Egipto, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 3580, que posteriormente se tradujera e insertara en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia del Acta No. 81, de fecha Treinta (30) de Diciembre del Dos Mil Diez (2.010), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, de la unión Matrimonial no procrearon hijos tal como lo alegan los solicitantes.
TERCERO: Que, de la unión Matrimonial no adquirieron bienes que liquidar tal como lo alegan los solicitantes.
CUARTO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos MOUSTAFA SOUBHY AHMED ABDEL FATTAH y LUISA YAMALIA CARRERA DE AHMED, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 31.945.395 y V- 20.125.694, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante El Jefe Encargado de la Fiscalía de Banja, en los asuntos de la familia, perteneciente al Registro Principal, Oficina de Banja, de la República Árabe de Egipto, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 3580, que posteriormente se tradujera e insertara en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia del Acta No. 81, de fecha Treinta (30) de Diciembre del Dos Mil Diez (2.010).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Monagas y al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G. LA SECRETARIA ACC.,


Abg. LOURDES VIOLETA BRITO.

Nota: En la misma fecha (25/06/2019), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. LOURDES VIOLETA BRITO.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0161-2019
NMG/LVB/dpgc.