LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 17 de junio de 2019

209º y 160º

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana ANDREA VICTORIA BELLO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identi¬dad N°.V-28.134.898, domiciliada en Guiria de la Playa, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre, asistida por la ciudadana LIDIA MARISELA MENDEZ INDRIAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.301, por medio del cual solicita su RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por error material involuntario en que incurrió el funcionario al asentar dicha partida en los libros de Registro Civil correspondientes, al momento de transcribir la palabra NIÑO VARON y en tal sentido solicita que en la misma se transcriba la palabra NIÑA HEMBRA y no NIÑO VARON, como erróneamente figura en su Acta de Nacimiento e igualmente dicha acta aparece sin la firma del prefecto y a tal efecto señala:

Que solicita se ordene la Rectificación de la referida acta de nacimiento, para que se corrija el error material en que se incurrió.

Que igualmente solicita del Tribunal se le de curso legal a la solicitud de rectificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

Al folio 5 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual se admite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por error material en su contenido, presentada por la ciudadana ANDREA VICTORIA BELLO MARQUEZ, ordenándose librar el Edicto y la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de Familia, de este Circuito Judicial.

Al folio 6 del Expediente, aparece inserto Edicto librado por este Tribunal, a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 7 del Expediente, aparece inserta boleta de citación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, a los fines establecidos en el artículo 770,ejusdem.

Al folio 9 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por la ciudadana ANDREA VICTOROA BELLO MARQUEZ, consignando ejemplar del Periódico El Sol de Maturín, contentivo del Edicto mandado a publicar por este Tribunal en la presente causa, (folio 08 del Expediente).

Al folio 11 del Expediente, aparece inserta diligencia del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de haber citado legalmente el día veintiocho de mayo del año en curso, a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial.

Al folio 12 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna a formular oposición.


Al folio 13 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial a formular oposición, por lo que se entiende que la representación Fiscal admitió los hechos narrados por la parte solicitante.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

Se consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANDREA VICTORIA BELLO MARQUEZ, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil, inserta al folio 3 del expediente.

Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA VICTORIA BLLO MARQUEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil, inserta al folio 4 del expediente.


Ahora bien, este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ANDREA VICTORIA BELLO MARQUEZ , incurrió en un error material involuntario al asentar dicha partida en los libros de Registro Civil correspondientes y en tal sentido en la misma se transcriba la palabra NIÑA HEMBRA y no NIÑO VARON y no se procedió a la firma del prefecto, por lo que dicha acta de nacimiento aparece sin la firma del prefecto y en tal sentido en la misma se corrija dicho error.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Así entonces, establece en el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido el error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante presentó al Tribunal copia certificada de su Acta de Nacimiento.

Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente hay error material involuntario en que se incurrió al asentar el ACTA DE NACIMIENTO, al escribir la palabra NIÑO, cuando en realidad es NIÑA y no se procedió a la firma de dicha acta en el momento correspondiente por lo que dicha acta aparece sin la firma del Prefecto y en tal sentido en la misma se corrija dicho error por lo que con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente La RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana ANDREA VICTORIA BELLO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.28.134.898 y domiciliada en Guiria de la Playa, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en consecuencia en su ACTA DE NACIMIENTO, donde aparece erróneamente escrito la palabra NIÑO, se coloque NIÑA HEMBRA y se tramite la firma omitida, que es lo correcto. En consecuencia, remítase por medio de oficio copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente al Acta N°.22, en los Libros de Registro de Actas de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al año dos mil uno (2001). REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil diecinueve (17-06-2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martinez M.

La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 p.m. y se libró oficios a los organismos competentes, bajo los Nos. . Conste.-
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas.




Exp. N° 729- 2019