REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 14 de junio de 2019
209° y 160°

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, proveniente del Juzgado distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Arismendi y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre presentada por la ciudadana EULOGIA GUERRA SUBERO, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 2.674.651, domiciliada en la calle Buenos Aires, casa N° 02, de la Urbanización Primero de Mayo ,Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el ciudadano EULISES LORETO ORTUÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.144.086, con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, calle Punta del Este, casa F15,Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre y aquí de tránsito y de las declaraciones de las testigos, ciudadanas PILAR TEODORA RODRIGUEZ y ROSA CARMEN ESPINOSA quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad N° 9.451.183 y 5.877.016, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Carúpano, jurisdicción del municipio Bermúdez del estado Sucre. En la cual la ciudadana EULOGIA GUERRA SUBERO, suficientemente identificada, solicita a este Despacho se sirva declararla a ella, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien en vida se llamara MARITZA DEL VALLE CEDEÑO GUERRA, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, profesora, titular de la cédula de identidad N° 5.879.167 y domiciliada en la Urbanización El BOSQUE,CALLE Punta del Este, casa F15,Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, fallecido ab-intestato. Ahora bien, por cuanto las mencionadas testigos, ciudadanas: PILAR TEODORA RODRIGUEZ y ROSA CARMEN ESPINOSA , supra identificadas, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES, para asegurarle a la prenombrada ciudadana EULOGIA GUERRA SUBERO, ya identificada, sus derechos como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la decujus, EULOGIA GUERRA SUBERO, supra identificada, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros y así se decide. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado a los fines de su archivo en este Juzgado. Asimismo se ordena expedir original con sus resultas. En San José de Areocuar, a los catorce días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

Zoraima M. Vargas.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria.,

T.S.U.Zoraima M.Vargas.

Solicitud. No.056 -2019