LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATAY ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 10 de julio de 2019
209º y 160°
I
SOLICITUD. Nº.054-2019
PARTES: ORMELIS ANAHYS GUILLEN DE LA ROSA y JOSE DEL VALLE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.828.336 y V-10.215.561, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Ayacucho, casa No.7-24, sector Portugal Abajo, de Barcelona, parroquia El Carmen, municipio Bolívar del estado Anzoátegui y el segundo en la calle 01, casa s/n, de la urbanización Manuel Salvador Salinas de El Muco, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: ciudadana VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, domiciliada en Carúpano y aquí de tránsito.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con las jurisprudencias vinculantes contenidas en sentencias No.446 y Nº 1.070, dictadas en fechas 15-05-2014 y 09-12-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en El Pilar, con el carácter de Distribuidor Temporal, los ciudadanos ORMELIS ANAHYS GUILLEN DE LA ROSA y JOSE DEL VALLE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.828.336 y V-10.215.561, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Ayacucho, casa No.7-24, sector Portugal Abajo, de Barcelona, parroquia El Carmen, municipio Bolívar del estado Anzoátegui y el segundo en la calle 01, casa s/n, de la urbanización Manuel Salvador Salinas de El Muco, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por la ciudadana VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, domiciliada en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las jurisprudencias vinculantes contenidas en sentencias No.446 y Nº 1.070, dictadas en fechas 15-05-2014 y 09-12-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha once de julio del año dos mil dieciséis, (11-07-2016), contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio No.0054, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 4, 5 y su vto., del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el único domicilio conyugal en la calle 01, casa s/n, de la urbanización Manuel Salvador Salinas de El Muco, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que en la unión matrimonial no existen hijos ni bienes que liquidar o repartir y tampoco deudas.
Que han permanecido separados de hecho desde el 03 de octubre del año 2016, habiendo ruptura prologada de la vida en común por más de dos años, situación que se mantiene hasta la presente fecha, y es por ello que solicitan el DIVORCIO de mutuo y amistoso acuerdo, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las jurisprudencias vinculantes contenidas en sentencias No.446 y Nº 1.070, dictadas, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Admitida la solicitud por auto de fecha doce de junio del año en curso, (12-06-2019), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha diecisiete de junio de este mismo año,(17-06-2019) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma compareció el día 20 de junio de este mismo año, (20-06-2019) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ORMELIS ANAHYS GUILLEN DE LA ROSA y JOSE DEL VALLE LA ROSA.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No.16-0916, sentencia No.1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No.693 de fecha 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No.1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con
el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No.1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”, Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos ORMELIS ANAHYS GUILLEN DE LA ROSA y JOSE DEL VALLE LA ROSA., asistidos por la abogado en ejercicio VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, solicitan la disolución de su vínculo conyugal, ya identificados, fundamentando su petición en el DIVORCIO de mutuo y amistoso acuerdo, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las jurisprudencias vinculantes contenidas en sentencias No.446 y Nº 1.070, dictadas, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año dos mil dieciséis, sin que la hayan reanudado, por lo que mutuo acuerdo decidieron no continuar casados.
Por otra parte, se observa en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.0054 que dichos ciudadanos, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de julio de 2016, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el No. 0054, consignada en esta solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ORMELIS ANAHYS GUILLEN DE LA ROSA y JOSE DEL VALLE LA ROSA., supra identificados, señalán en el escrito de solicitud que el único y último domicilio conyugal fue en la calle 01, casa s/n, de la urbanización Manuel Salvador Salinas de El Muco, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

De igual forma, se observa que los cónyuges solicitantes señalan que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluyéndose que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por l0s cónyuges solicitantes, quienes manifiestan su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ambos; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No.1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala, la cual hace referencia a la causal del DESAFECTO, y por cuanto se observa que la Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparencia dio su opinión favorable y no habiendo impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, se concluye que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos ORMELIS ANAHYS GUILLEN DE LA ROSA y JOSE DEL VALLE LA ROSA., antes identificados, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos ORMELIS ANAHYS GUILLEN DE LA ROSA y JOSE DEL VALLE LA ROSA., ya identificados, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No.1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ORMELIS ANAHYS GUILLEN DE LA ROSA y JOSE DEL VALLE LA ROSA., el 11 de julio de 2016, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 0054 de los libros llevados por el referido Registro Civil, para el año 2016. Así se decide. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente a las autoridades civiles correspondientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los diez días del mes de julio de dos mil diecinueve. (10-07-2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martinez M.
La Secretaria,
T. S. U. Zoraima Vargas O.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva .Conste.
La Secretaria,

T. S. U. Zoraima Vargas O.
Expdt.No.054-2019