REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: ALIDA JOSEFINA PIAMO, abogada en ejercicio, actuando en representación propia.
DEMANDADO: ELENA CONCEPCION PIAMO, Heredera Ab- Instestato de Narcisa del Carmen Piamo
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 001-2019


Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana: ALIDA JOSEFINA PIAMO, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 5.707.670, residenciada en el sector La Estrella, Conjunto Residencial Aldebarán, Torre “A”, piso 7, apartamento 7-1, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda contra la ciudadana: ELENA CONCEPCION PIAMO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° v- 6.380.003, de ocupación oficio del hogar.
Alega la parte actora:
“El objeto de la presente acción es DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, que se celebró entre la DEMANDANTE, y la hoy fallecida NARCISA DEL CARMEN PIAMO, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil quince (2015) según documento notariado bajo el Numero 51. Tomo 24 de los libros de autenticación llevados por la Notario N° 168, de cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre. Por ante este Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de Los Municipios Mejía y Bolívar del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. PARA QUE SE REAPERTURE EL LAPSO CONTENIDO EN LA CLASULA TERCERA, DEL PRESENTE CONTRATO Y ESTE TRIBUNAL, ORDENE LA ENTRADA DE LOS REQUISITOS NECESARIO PARA LA PROTOCOLOLIZACIÓN LA VENTA FINAL, del bien inmueble plenamente identicado, así como la indemnización de daños y perjuicios ocasionado, por el incumplimiento de la convención , toda vez que la DEMANDANTE , tiene domicilio principal en el estado Bolivariano de Miranda, y el contrato quedo sometido a ésta Circunscripción Judicial, por lo que he tenido que estar viajando constantemente desde el 23 -04-2018, hasta la presente fecha, indemnización que solicito se efectué de conformidad con el índice inflacionario actualizado por el Banco Central de Venezuela. A LA SUCESIÓN AB INTESTATO, en la persona de la ciudadana ELENA CONCEPCION PIAMO.
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha (19) del mes de febrero del año dos mil quince (2015) entre mi persona ALIDA JOSEFINA PIAMO y la hoy fallecida NARCISA DEL CARMEN PIAMO. Se celebró un CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, según documento notario bajo el Numero 51, Tomo 24, de los libros de autenticación llevados por la Notaria N° 168 de Cumana, Municipio Sucre, estado sucre, CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, que NO SE PROTOCOLIZO ante el Registro Público en el lapso que prevé LA CLAUSULA TERCERA, la cual expresa: “EL PRESENTE CONTRATO TENDRA UNA DURACION DE CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, SIN PRORROGA A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO”.
… hace del conocimiento que la protocolización del documento definitivo de venta, no se materializó en el prenombrado lapso por circunstancias inherentes e imputables a la vendedora NARCISA DEL CARMEN PIAMO, hoy de cujus, toda vez que durante dicho periodo, la referida de cujus no hizo entrega de los documentos imprescindibles para la suscripción última del acuerdo concluyente del negocio jurídico compromisorio a la demandante, incumpliendo así lo contenido en la CLAUSULA CUARTA del presente contrato, contentiva ésta de la siguiente obligación: “CLAUSULA CUARTA: LA VENDEDORA SE COMPROMETE A ENTREGAR EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA OPERACIÓN LIBRE DE TODO GRAVAMEN, CON LAS RESPECTIVAS SOLVENCIAS MUNICIPALES Y TODOS LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, ASIMISMO LA VENDEDORA DEJA CONSTANCIA QUE LA COMPRADORA TOMARA POSESION DEL BIEN INMUEBLE DESPUES DE SU FALLECIMIENTO”.
Continua exponiendo la parte accionante, “…en virtud de que la VENDEDORA, no entregó los recaudos necesarios a la DEMANDANTE en el lapso previsto en la CLAUSULA TERCERA, a los efectos de que se llevara a cabo el ACTO DE PROTOCOLIZACION ante el Registro Público, por cuanto estos documentos son exigidos por la misma institución para la celebración de la venta definitiva, aunando al incumplimiento de la CLAUSULA CUARTA del presente contrato por parte de la VENDEDORA, y como todo contrato tiene fuerza de Ley entre las partes de conformidad con lo consagrado en el artículo 1,159 del Código Civil vigente, en concordancia con el Principio de Autonomía de Voluntad de las Partes, esto trajo como consecuencia que el acuerdo de marras quedara como un contrato no cumplido, aun habiendo cancelado la compradora el 50% del valor del costo del inmueble concertado en la CLAUSULA SEGUNDA”.
(…Omissis…).
“Asimismo y en atención a lo dispuesto en la CLAUSULA QUINTA: “Es convenio expreso entre las partes, que si por causa imputables a la COMPRADORA, no se protocoliza el documento definitivo de COMPRA-VENTA al término de este contrato, la cantidad entregada a la VENDEDORA quedará en beneficio del mismo por concepto de la cláusula penal, es decir la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.000,00) bolívares y en caso de que el otorgamiento de dicho documento no se efectuare en el plazo establecido por causas imputables a la VENDEDORA, ésta entregará a la COMPRADORA, la cantidad recibida por ella, más una cantidad igual. Es entendido que de ocurrir UNA de cualquiera de éstas situaciones, este contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Queda sobreentendido, que de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en la CLAUSULA QUINTA: NO, solamente se suscitó UNA (1) SITUACION en el presente contrato de opción de compra-venta, para que éste rescindiera de pleno derecho, sino que concurrieron DOS (2) CIRCUNSTANCIAS, la primera en la persona de la COMPRADORA de acuerdo a la CLAUSULA TERCERA, motivado al incumplimiento de la CLAUSULA CUARTA imputable a la VENDEDORA, que sería la segunda situación. Por lo que el contrato de compra venta, no quedó inhabilitado y continúa su curso en lo que concierne a los efectos legales derivados del mismo, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.163 del Código Civil”.
(…Omissis…).
Continua con su alegato la parte actora, “… que el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, NO quedó solamente sometido a una posterior declaración de voluntad negocial, supeditada a la obligación de dar, que trajera como consecuencia el efecto traslativo de la propiedad, aunque la tradición no se haya verificado sino también a la verificación de un evento posterior, como lo es el hecho futuro e incierto de la muerte, en virtud de que no se tenía pleno conocimiento de cuando iba a ocurrir, el cual pudo haber sucedido al día siguiente de la firma del prenombrado contrato…”
Además, también se puede deducir, que tanto la vendedora, como la compradora, estaban aceptando de manera tácita la COMPRA VENTA DEFINITIVA, indistintamente del lapso preestablecido en la cláusula TERCERA, para la celebración del contrato de venta final o la entrega de los documentos contenidos en la cláusula CUARTA, requeridos para el otorgamiento ya que la condición preponderante era el hecho futuro e incierto, resguardando así de ésta manera la resolución del negocio jurídico celebrado, toda vez que después del fallecimiento de la de cujus NARCISA DEL CARMEN PIAMO, y ALIDA JOSEFINA PIAMO, entre en posesión del inmueble antes identificado de forma pública y notoria, de hecho y de derecho…”.
Siguen exponiendo la accionante, en este orden de ideas y de acuerdo a todo lo expuesto es que demanda, como en efecto lo hace a la SUCESION AB INTESTATO de la de cujus NARCISA DEL CARMEN PIAMO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.380.003, el cumplimiento del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, así como la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento del mismo…”

Solicito de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble plenamente identificado según documento protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Mejía Bolívar de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, bajo los números 98 7 99, folios 179 al 180, en fecha veintisiete (27) del mes de agosto de año dos mil catorce (2014).

Asimismo promovió con su escrito libelar una serie de medios probatorios que se dan aquí por reproducidos.

Riela al folio sesenta y Uno (61), auto de fecha dieciséis (16) Enero de dos mil diecinueve (2.019), mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana :ELENA CONCEPCION PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 6.380.003, domiciliada en el Sector La Villa, Cerca del Restaurant Rosa de Oriente, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido lograda su citación, a dar contestación a la Demanda.

Corre inserta al folio dieciocho (18), de fecha siete (07) de Marzo de dos mil diecinueve (2.019), diligencia suscrita por el ciudadano: Miguel Meza, alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual procedió a dejar constancia que tuvo a la vista a la ciudadana, ELENA CONCEPCION PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.380.003, parte demandada, a quien informó del motivo de su visita y quien se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que le indicó que quedaba citada, en tal virtud procedió a consignar la compulsa respectiva y la orden de comparecencia.

Este Órgano Jurisdiccional dictó auto fechado 14 de Marzo de 2019, mediante el cual se acuerda la notificación de la demandada mediante boleta, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró la boleta correspondiente. (ver folios 83 y 84).

Riela al folio 85, diligencia suscrita por la Abogada LUCIA MERCEDES MARCANO, Secretaria de este Tribunal, de fecha 03 de Abril de 2019, mediante la cual deja constancia que fue entregada boleta de notificación librada por este Juzgado a la demandada ciudadana ELENA CONCEPCION PIAMO, ampliamente identificada, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil.

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció al Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En el lapso establecido para la promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y promovió las que en los autos aparece.

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones o consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada. A todo evento, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria

La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.

Cabe destacar, que la demandada no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre la demandada la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

Asimismo, con respecto a la confesión ficta, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.en.


En el caso de autos se observa que riela al folio 85, diligencia suscrita por la Abogada LUCIA MERCEDES MARCANO, Secretaria de este Tribunal, de fecha 03 de Abril de 2019, mediante la cual deja constancia que fue entregada boleta de notificación librada por este Juzgado a la demandada ciudadana ELENA CONCEPCION PIAMO, ampliamente identificada, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, cumpliéndose así con el requisito previsto para lograrse la citación personal de la demandada y quedando citada desde esa fecha para la contestación de la demanda; siendo así las cosas, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 07 de Junio del corriente año, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la accionante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el cumplimiento del contrato opción de compra venta, así como la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito y así se establece.
En tal sentido considera quien decide, que están probados los extremos exigidos en la norma que regula la materia y en los supuestos anteriormente citados en las sentencias proferidas por el más alto Tribunal de la República, todo lo cual constan de las actuaciones cursantes a los autos, con los cuales fue debidamente probada la CONFESION FICTA de la parte demandada.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana ELENA CONCEPCION PIAMO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 6.380.003, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA PIAMO, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° V-5.707.670, residenciada en el sector La Estrella, Conjunto Residencial Aldebarán, Torre “A”, piso 7, apartamento 7-1, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la SUCESION AB INTESTATO de la de cujus NARCISA DEL CARMEN PIAMO, en la persona de la ciudadana ELENA CONCEPCION PIAMO, antes identificada. TERCERO: SIN LUGAR la Indemnización de los Daños y Perjuicios reclamada por la accionante, por cuanto ésta no estableció, ni probó en que estaban basados los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido publicada en el último día de su lapso legal.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. LUCIA MARCANO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMP., ABG. LUCIA MARCANO
Sentencia definitiva.
Materia: Civil-bienes.
Expediente Número: 001-2019
BMMR/lm.-