REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió en este Tribunal, solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO SALAZAR GARCÍA y PAULA LISETT COLMENARES DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.219.929 y 10.879.040 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la calle Las Brisas, casa sin número de la comunidad de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.633, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según acta de matrimonio Nº 109 que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”.
Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Rómulo Gallegos, casa s/n de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no obtuvimos bienes que repartir.
Es el caso ciudadana Jueza, que nuestra relación matrimonial empezó a tener problemas de entendimiento, comenzaron a presentarse una serie de desavenencias, discusiones y reclamos que cada día se hacían más insoportables, por lo que decidimos separamos de hecho el día catorce (14) de mayo del año dos mil seis (2006), sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre nosotros, teniendo más de trece (13) años de separados, lo que ha provocado una ruptura prolongada de nuestra vida en común, en consecuencia, los hechos descritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 03 de junio de 2019, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha siete de junio de 2019 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO SALAZAR GARCÍA y PAULA LISETT COLMENARES DE SALAZAR, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 29 de diciembre del año 1992, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de mayo del año 2006; han transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO SALAZAR GARCÍA y PAULA LISETT COLMENARES DE SALAZAR. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre del año 1992, según acta Nº 109, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 9:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Gustavo Alfredo Salazar García y Paula Lisett Colmenares de Salazar
Solic. N° 2019-40.-
YGM/lmg.