REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 17 de Junio de 2019.
209° y 160°

Se inicia la presente causa por solicitud de: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a través de escrito de demanda presentada por el ciudadano: FELIX MANUEL CARMONA OVANDO; venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nª V-4.944.826 y domiciliado en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.857.845, inscrito en el IPSA bajo el Nª 65.360, actuando en su carácter de apoderado de la Firma Mercantil, MEMORIALES LA FUENTE Registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro.09, folios del 58 al 66 de los Libros de Registro de Comercio, Tomo I, Primer Trimestre de fecha 02 de Febrero del 2004, según poder otorgado en fecha 23 de septiembre del año 2008, por ante la notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inserto bajo el Nro.82, Tomo 55, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria; contra del ciudadano: JACINTO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nª V-11.827.481, domiciliado en la calle Principal de la comunidad de Cerezal, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre,-
Presenta anexo a la demanda en original de documento (FACTURA ORIGINAL Nro. 0812, CONTRATO DE PAGO, PODER NOTARIADO).-
En fecha: 02 de Marzo de 2011, este tribunal dicta auto en el cual admite la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada asignada bajo el Nª 2011-1175, ordenando la correspondiente citación (intimación) del ciudadano: Jacinto José Jiménez.-Fueron libradas las correspondientes boletas de citación.-
Corre inserto al expediente diligencia del alguacil titular ciudadano: Simón Rodríguez Borges, de fecha 16 de Marzo de dos mil Once (2011) y consigna boleta de Citación (intimación) del ciudadano: Jacinto José Jiménez, sin firmar por cuanto se buscó insistentemente y no se pudo ubicar su paradero y por falta de impulso procesal, por cuanto la parte solicitante no mostró interés en la práctica de la citación.-
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley.
En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, “todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia”.-
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: FELIX MANUEL CARMONA OVANDO ya antes identificado, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Se inició en fecha: veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2.011), con el correspondiente recibo del libelo de la demanda y se admitió en fecha Dos (02) de Marzo del mismo año 2.011, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado ciudadano: JACINTO JOSE JIMENEZ, la cual no llegó a practicarse por falta de impulso procesal de la parte interesada, estando paralizada dicha causa desde ese momento, debido a que la parte actora no practico las diligencias necesarias para lograr impulsar el proceso; considerando con esto, el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencia tendientes a llevar el proceso hasta el buen fin, igualmente su falta de interés del actor en poner en marcha, todos los actos que contiene este procedimiento especial de Intimación el cual se encuentra establecido en el Articulo 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los cuales no llegaron a realizarse en el presente juicio, por la falta de interés de la parte actora.-

Ahora bien, el auto del tribunal de fecha; veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2.011), en el cual dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por el ciudadano: Félix Manuel Carmona actuando en su carácter de apoderado de la Firma Mercantil, MEMORIALES LA FUENTE; admitiéndose en fecha Dos (02) de Marzo del mismo año 2.011.- y no presentándose la parte interesada a gestionar la presente causa, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que a partir de la fecha de antes indicada al día de hoy ha transcurrido un lapso de: Ocho (8) años, Tres (3) meses y quince (15) días, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido y superado el lapso previsto en el artículo indicado que es de un (1) año, se ha consumado la perención y extinción de la instancia y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Banco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cariaco, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.-
La Juez Provisorio.

Dra. Ynés G. Maíz Salazar.-
La Secretaria.

Abg. Luisa Margarita Guzmán.-

NOTA: En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se registró la presente decisión.

La Secretaria.


Abg. Luisa Margarita Guzmán.-


Exp. N° 2.011-1175