TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE: ASDRUBAL RAMON ZABALA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.047.269, asistido por el Abogado en ejercicio YVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por el ciudadano ASDRUBAL RAMON ZABALA FERNANDEZ, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante la cual procede a solicitar se declare el Divorcio, de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) Contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Manicuare, (hoy Prefectura Manicuare) de la Población de Manicuare, Estado sucre, con la ciudadana GLADYS YOLANDA GUERRA DE ZABALA (…) en fecha veintidós (22) de abril del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), según consta del Acta de Matrimonio que acompaños marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos dos (02) hijos de nombre JOHANNA ROSA ZABALAGUERRA Y CARLOS ENRIQUE ZABALA GUERRA (…) Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la Av. Gran Mariscal, casa S/N de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien.
(…) a mediado del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015), se presentaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de mi prenombrada cónyuge ciudadana GLADYS YOLANDA GUERRA DE ZABALA, anteriormente identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, que cada vez que llegaba a mi hogar, luego de una jornada de trabajo, ella tenía una actitud agresiva hacia mi persona, presentándose un sin numero de discusiones que llegaron al punto de dañarnos mutuamente de forma verbal, hasta que el día quince (15) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), decidí mudarme a otra casa y deje de cumplir mis deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que establece el Código Civil Venezolano dadas las múltiples discusiones con mi esposa. Adicionalmente nos hemos separado, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde esa fecha hasta la actualidad y no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia pues en dicha relación ya no existe el amor y el respeto que deben proferirse una pareja unidas a través del vínculo matrimonial.
(…) En cuanto a los bienes dentro de la Comunidad Conyugal se adquirieron algunos bienes inmuebles, que serán repartidos una vez que salga el divorcio”…. Omissis…
En fecha 18 de Marzo de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ordenando en el mismo acto librar Boleta a la ciudadana GLADYS YOLANDA GUERRA DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.050, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, casa s/n de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 25 de Marzo de 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana GLADYS YOLANDA GUERRA DE ZABALA, identificada en autos.
En fecha 29 de Marzo de 2019, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; haciéndose efectiva la misma por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2019.
En fecha 17 de Mayo de 2019, compareció el ciudadano MIGUEL CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por la prenombrada parte.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 16, de fecha veintidós de abril de mil novecientos setenta y siete, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; y E) el órgano competente.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia de la presente solicitud y de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, que decidió: …“cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”…, en consecuencia, se evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde el cónyuge, ASDRUBAL RAMON ZABALA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.047.269, manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana GLADYS YOLANDA GUERRA DE ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.050, de igual modo se evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común.
Por consiguiente, queda demostrado en la presente solicitud, que se enmarca dentro de las causales de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, considera este Tribunal que es procedente en derecho la solicitud de divorcio interpuesta, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano ASDRUBAL RAMON ZABALA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.047.269, asistido por el Abogado en ejercicio YVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con GLADYS YOLANDA GUERRA DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.050, en virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 16, de fecha veintidós de abril de mil novecientos setenta y siete.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. BITZA QUIJADA
MR/BQ/eg.-
Sol: S-2278-19-TSM.-
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