TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: RENE JOSE MOLINET FARIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.526, asistido por el Abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225.-

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por el ciudadano RENE JOSE MOLINET FARIAS, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante la cual procede a solicitar se declare el Divorcio, de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contraje Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado sucre, en fecha quince (15) de noviembre de dos
Mil dieciséis (2016) con la ciudadana LOHISTZYMAR ANDREINA LEON CHACON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de i9dentidad N° V-22.627.166, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 860, que anexo marcada “A”. Luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Terraza Cumanesa, Torre 01, Piso 05, apto. 05-03, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal, donde reinaba la paz y armonía entre nosotros. Pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial se fueron perdiendo con el correr de los días, ya que entre nosotros surgieron desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual dejo de existir la tranquilidad, paz y armonía que existía en nuestro hogar, constituyéndose en desacuerdos insalvables, desamor e incompatibilidad de caracteres, debido a causas muy diversas y complejas que no resultan prescindibles mencionar en este momento, de manera que nuestra relación se vino deteriorando, llegando al punto de romper todo lazo afectivo que nos unía de manera irreparable e irremediable, donde la convivencia en común ya no era posible, al punto de decir decidimos separarnos de hecho y de vida en común, y hasta la presente fecha no hemos retornado0 nuestra vida marital. Cabe destacar que durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes gananciales para liquidar”…. Omissis…

En fecha 08 de febrero de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ordenando en el mismo acto librar Boleta a la ciudadana LOHISTZYMAR ANDREINA LEON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.166, con domicilio en la Urbanización Campeche, Sector 04, Calle 04, Casa N° 01, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 14 de Febrero de 2019, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia que la ciudadana LOHISTZYMAR ANDREINA LEON CHACON recibió la boleta citación y se negó a firmar la misma. En fecha 15 de Febrero de 2019, este Tribunal ordenó a la secretaria de este Juzgado librar Boleta de citación a la ciudadana LOHISTZYMAR ANDREINA LEON CHACON de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Mayo de 2019, la Secretaria de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber entregado la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana LOHISTZYMAR ANDREINA LEON CHACON, la cual recibió y firmó.

En fecha 23 de Mayo de 2019, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; haciéndose efectiva la misma por el Alguacil de este Juzgado en fecha 03 de junio de 2019.

En fecha 07 de Junio de 2019, compareció la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por la prenombrada parte.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 860, de fecha 18 de Noviembre de 2016, celebrado por ante la oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; y E) el órgano competente.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia de la presente solicitud y de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, que decidió: …“cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”…, en consecuencia, se evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde el cónyuge, RENE JOSE MOLINET FARIAS, titular de la cédula de identidad N V-15.740.526, manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana LOHISTZYMAR ANDREINA LEON CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.166, de igual modo se evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común.
Por consiguiente, queda demostrado en la presente solicitud, que se enmarca dentro de las causales de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, considera este Tribunal que es procedente en derecho la solicitud de divorcio interpuesta, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano RENE JOSE MOLINET FARIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.526, asistido por el Abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con LOHISTZYMAR ANDREINA LEON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.166, en virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 860, de fecha 18 de Noviembre de 2016.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:36 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. BITZA QUIJADA


MR/BQ/eg.-
Sol: S-2253-19-TSM.-