República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: PABLO ARQUIMEDES VELASQUEZ MACHYS.
DEMANDADA: OLIMPIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ DE VELASQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Y DESAFECTO.
FECHA: 07 DE JUNIO DE 2.019.
EXPEDIENTE: N° 19-9387.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto, presentada por el ciudadano PABLO ARQUIMEDES VELASQUEZ MACHYS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, con cédula de identidad Nº V-8.438.148, con domicilio en la urbanización La Llanada, vereda 84, sector 02, casa Nº 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho MAYRA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.746.
Expresa el actor, que contrajo matrimonio con la ciudadana OLIMPIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº V-8.645.507, con domicilio en el barrio Bolivariano II, calle Banco Obrero, casa Nº 7, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en el barrio Bolivariano II, calle Banco Obrero, casa Nº 7, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
LA CITACIÓN
El día doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana OLIMPIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ DE VELASQUEZ.
El día trece (13) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Y DESAFECTO.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2.019), oportunidad legal de reconocer o negar la pretensión de divorcio, la cónyuge OLIMPIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ DE VELASQUEZ, compareció y mediante escrito reconoció y convino en todo y cada uno de ellos, la solicitud de divorcio recogidas en el expediente Nº 19-9387.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que PABLO ARQUIMEDES VELASQUEZ MACHYS y OLIMPIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ DE VELASQUEZ, contrajeron matrimonio el día catorce (14) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1.986).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el barrio Bolivariano II, calle Banco Obrero, casa Nº 7, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PABLO ARQUIMEDES VELASQUEZ MACHYS y OLIMPIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ DE VELASQUEZ, en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1.986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 19-9387.
FJT/GC/ef.-
|