República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ADELAIDO JOSÉ HURTADO MARCANO,
Representado por el profesional del derecho
FREDDY GONZÁLEZ.
DEMANDADOS: YURAIMA JOSEFINA HURTADO ZAPATA y
MARCOS ANTONIO HURTADO ZAPATA.
CAUSA: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
FECHA: 27 DE JUNIO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 19-5984.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se admitió demanda contra los ciudadanos: YURAIMA JOSEFINA HURTADO ZAPATA y MARCOS ANTONIO HURTADO ZAPATA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.008.315 y V-26.545.526, respectivamente, domiciliados en el inmueble en litigio ubicado en la Urbanización Bebedero, casa Nº 02, Vereda Nº 45, Cumaná, Parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, interpuesta por el ciudadano: ADELAIDO JOSÉ HURTADO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.645.282, representado por el profesional del derecho FREDDY GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 31.794, y con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, casa Nº 88, Cumaná, Estado Sucre, según se puede evidenciar en documento Poder Apud Acta, inserto al folio catorce (14) de este expediente.
La pretensión de la parte actora es LA REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE constituido por una casa o vivienda familiar, distinguida con el Nº 02, de la Vereda Nº 45, ubicado en la Urbanización “BEBEDERO”, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve coma ochenta metros (9,80 Mts) su fondo con la casa Nº 01 de la vereda 47 de la Urbanización Bebedero; SUR: en igual extensión, su frente con vereda 45 de la Urbanización Bebedero; Este: En catorce coma cero cinco metros (14,05 Mts) su lado con áreas verdes y terreno libre de la Urbanización Bebedero; y OESTE: en igual extensión, su lado con la casa distinguida con el Nro. 04 de la Vereda 45 de la Urbanización Bebedero. El inmueble tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE COMA SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (137,69 M2), y la vivienda sobre él fomentada posee un área aproximada de construcción de TREINTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (39,48 M2) que dice el demandante que adquirió, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, inscrito bajo el Número 2.015.740, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 422.17.9.1.7637 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2.015, de fecha veinte (20) de mayo de 2.015.
Expresa la parte actora: que los demandados, ciudadanos YURAIMA JOSEFINA HURTADO ZAPATA y MARCOS ANTONIO HURTADO ZAPATA, ilegalmente ocupan desde hace tres (03) años el inmueble que les fuera cedido temporalmente para que pernoctaran mientras resolvieran su problema habitacional.
Invoca el demandante como fundamento legal para demandar la reivindicación, el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no concurrió al acto, ni por si, ni por medio de apoderado.
MOTIVA
Por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de tres situaciones: a) Que el demandado no dé contestación a la demanda; b) que el demandado nada probare que le favorezca y c) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Ahora bien, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Ahora bien, es deber de este juzgador verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementes antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día 26 de abril de 2019, empezó a computarse el lapso de los veinte (20) días para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que los demandados de autos no dieron contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de los demandados de autos, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Así se decide.
En lo que respecta el tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, ciudadano ADELAIDO JOSÉ HURTADO MARCANO, no es contraria a derecho, toda vez que pretende la reivindicación del inmueble que dice ser de su propiedad y que los demandados ocupan en forma ilegítima. El Inmueble está constituido por una casa o vivienda familiar, distinguida con el Nº 02, de la Vereda Nº 45, ubicado en la Urbanización “BEBEDERO”, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve coma ochenta metros (9,80 Mts) su fondo con la casa Nº 01 de la vereda 47 de la Urbanización Bebedero; SUR: en igual extensión, su frente con vereda 45 de la Urbanización Bebedero; Este: En catorce coma cero cinco metros (14,05 Mts) su lado con áreas verdes y terreno libre de la Urbanización Bebedero; y OESTE: en igual extensión, su lado con la casa Nro. 04 de la Vereda 45 de la Urbanización Bebedero. El inmueble tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE COMA SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (137,69 M2), y la vivienda sobre él fomentada posee un área aproximada de construcción de TREINTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (39,48 M2) que dice el demandante que adquirió, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, inscrito bajo el Número 2.015.740, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 422.17.9.1.7637 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2.015, de fecha veinte (20) de mayo de 2.015.
De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en CONFESIÓN FICTA, en tal sentido, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda intentada por ADELAIDO JOSÉ HURTADO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.645.282, representado por el profesional del derecho FREDDY GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 31.794, y con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, casa Nº 88, Cumaná, Estado Sucre, según se puede evidenciar en documento Poder Apud Acta, inserto al folio catorce (14) de este expediente; por la pretensión de Reivindicación del inmueble constituido por una casa o vivienda familiar, distinguida con el Nº 02, de la Vereda Nº 45, ubicado en la Urbanización “BEBEDERO”, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA HURTADO ZAPATA y MARCOS ANTONIO HURTADO ZAPATA, tienen que entregar al ciudadano ADELAIDO JOSÉ HURTADO MARCANO, el inmueble objeto de la presente sentencia, antes identificado, libre de personas y de cosas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
EXPEDIENTE Nº. 19-5984.-
FJT/GC.-
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