República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: JOSE LUIS CASTRO, Representado por el
Abogado Orangel José Astudillo Vargas.
DEMANDADO: VICTOR DANIEL LEON PALACIOS,
Presidente de la Sociedad Mercantil ABAS, C.A.
PRETENSION: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO
DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 25 DE JUNIO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 19-5982.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se admitió demanda contra el ciudadano: VÍCTOR DÁNIEL LEÓN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.452.504 y domiciliado en la avenida Nueva Toledo, Galpón Nº. 2, Local Comercial, planta baja, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Presidente de la Sociedad Mercantil Empresas ABAS, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 13 de agosto de 2013, anotada bajo el Nº. 1; Tomo: 39-ARM24; Rif: J-40335770-6.

Las pretensiones del actor son:
1°. EL DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la avenida Nueva Toledo, Galpón Nº. 2, Local Comercial, planta baja, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad del ciudadano JOSE LUIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.951.734 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano: VÍCTOR DÁNIEL LEÓN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.452.504 y domiciliado en la avenida Nueva Toledo, Galpón Nº. 2, Local Comercial, planta baja, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Presidente de la Sociedad Mercantil Empresas ABAS, C.A., anteriormente identificada.
2°. EL PAGO DE MANERA ADICIONAL COMO INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS por seguir ocupando el inmueble cuya entrega se solicita, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 255.000,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, ciudadano: VÍCTOR DÁNIEL LEÓN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.452.504 y domiciliado en la avenida Nueva Toledo, Galpón Nº. 2, Local Comercial, planta baja, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Presidente de la Sociedad Mercantil Empresas ABAS, C.A., anteriormente identificada, asistido por el profesional del derecho GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.414, contestó al fondo la demanda, oponiendo en el Capitulo I de su escrito de contestación, como Defensa Perentoria, “LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano VÍCTOR DÁNIEL LEÓN PALACIOS, por cuanto se le demanda a titulo personal, y se le atribuye la condición de “arrendatario” de un inmueble (constituido por un local comercial), ubicado en la avenida Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Sin embargo, de la documentación que ha sido acompañada al libelo de la demanda se evidencia que, en realidad, yo no celebré, jamás, un contrato de arrendamiento con el actor, ciudadano JOSE LUIS CASTRO, plenamente identificado en autos, que tuviera como objeto un inmueble constituido por un galpón (distinguido con el Nº. 2), localizado en la avenida Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Todo lo contrario en la documentación que se acompañó al libelo de la demanda se evidencia que, en todo caso, quien habría celebrado un contrato de arrendamiento con el actor fue la Sociedad de Comercio de este domicilio denominada ABAS, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el Nº. 7, Tomo 39-A RM424, si bien representada por mí en cada una de esas oportunidades, y otras tantas que serán indicadas un poco más adelante en este escrito, en mi carácter de PRESIDENTE de la misma. Y que los contratos de arrendamiento que esa sociedad mercantil celebró con el actor, ciudadano JOSE LUIS CASTRO, tienen como objeto un inmueble constituido por un Local Comercial (no galpón) y esta distinguido con el Nº. 42 y se encuentra localizado en la avenida Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Por lo tanto, no siendo yo el arrendatario del inmueble cuyo desalojo se ha demandado, NO TENGO CUALIDAD PASIVA para ser demandado en la presente causa, ni mucho menos para ser condenado a desalojar el inmueble que, en realidad quien lo ocupa como tal arrendataria es la sociedad de comercio de este domicilio denominada ABAS, C.A.”

MOTIVA
En aplicación del principio de economía procesal, que consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de actuaciones judiciales, esta sentencia se limita a decidir la defensa perentoria de falta de cualidad, la cual puede declararse de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que siendo un requisito de la acción no hay razón para poner en movimiento al órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el Capitulo I, VÍCTOR DÁNIEL LEÓN PALACIOS, opuso como defensa perentoria, su falta de cualidad, al no tener el carácter de arrendatario, ni mucho menos para ser condenado a desalojar el inmueble, ni estar obligado a pagar los daños que se causaren por el incumplimiento del contrato, ya que en realidad quien lo ocupa como arrendataria es la sociedad de comercio de este domicilio denominada ABAS, C.A.

En relación a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg dice:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Así mismo, sobre la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
En el presente caso se aprecia, que VICTOR DANIEL LEON PALACIOS, persona contra quien se intenta la demanda, por las pretensiones de desalojo de un local comercial y el pago de manera adicional como indemnización por los daños y perjuicios causados, estimados en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,oo); y al no ser ésta parte del contrato de arrendamiento, ya que dichos contratos fueron celebrados por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO, parte actora, con la sociedad mercantil denominada ABAS, C.A., significa entonces, que el demandado de autos, no integra la relación jurídica sustancial, al carecer de la titularidad del derecho subjetivo; por lo que al no tener la cualidad con la cual se le demandó, no tiene cualidad procesal (legitimatio ad causam), y así se decide.
Por esta razón este juzgador concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda debe ser declarada con lugar, y la demanda improcedente con relación al ciudadano VICTOR DANIEL LEON PALACIOS, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por el ciudadano VICTOR DANIEL LEON PALACIOS de la falta de cualidad pasiva para ser demandado por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO, por las pretensiones de desalojo de un local comercial y el pago de manera adicional como indemnización por los daños y perjuicios causados. En consecuencia, la demanda intentada por el ciudadano: JOSE LUIS CASTRO contra el ciudadano: VICTOR DANIEL LEON PALACIOS, es declarada improcedente.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costa.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPELNTE ESPECIAL,

Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11,40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

FJT/GC/mef.-
Exp. N° 19-5982.-