República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: RINA DEL CARMEN BELLO FIGUEROA y
ROBERTO CARLOS GOMEZ DEFFITT.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 21 DE JUNIO DE 2019.
EXPEDIENTE: Nº 19-9421.-

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RINA DEL CARMEN BELLO FIGUEROA y ROBERTO CARLOS GOMEZ DEFFITT, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.359.028 y V-12.268.180, respectivamente, la primera domiciliada en la Avenida Humboldt, callejón Alcalá, frente al Parque Ayacucho, de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo domiciliado en el sector Miramar, calle Principal, casa s/n., Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del Derecho MARTHA CELIA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 283.837.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día once (11) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; y de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres ROSALINDA CAROLINA GOMEZ BELLO y ROSANGELICA MARIANA GOMEZ BELLO, que se separaron desde el veinticinco de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 143 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes RINA DEL CARMEN BELLO FIGUEROA y ROBERTO CARLOS GOMEZ DEFFITT, contrajeron matrimonio el día once (11) de julio mil novecientos noventa y ocho (1.998).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes RINA DEL CARMEN BELLO FIGUEROA y ROBERTO CARLOS GOMEZ DEFFITT, contrajeron matrimonio el día once (11) de julio mil novecientos noventa y ocho (1.998).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la Avenida Humboldt, callejón Alcalá, frente al Parque Ayacucho, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su admisión de este solicitud, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RINA DEL CARMEN BELLO FIGUEROA y ROBERTO CARLOS GOMEZ DEFFITT, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha once (11) de julio del año mil novecientos noventa ocho (1.998).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N° 19-9421.-
FJT/GC/cr.-