REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: RP31-N-2019-000006
PARTE RECURRENTE: HÉCTOR ANTÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.212.404.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ADOLFO JOSÉ DÍAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.168.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 00035-2019, de fecha 04/04/2019, correspondiente al expediente Nº 021-2018-01-00880.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30/05/2019 el ciudadano HÉCTOR ANTÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.212.404, debidamente asistido por el abogado ADOLFO JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.168, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre quien dicto Providencia Administrativa N° 00035-2019, en fecha 04/04/2019, en el expediente administrativo No. 021-2018-01-00880.

En fecha 04/06/2019 fue recibido por este Juzgado quien ordeno en fecha 07/06/2019 un despacho saneador de conformidad con el artículo 36 y 33 numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto y en tanto de la revisión del escrito libelar este tribunal constata omisiones que considero debieron ser subsanados o corregidos, a los fines de analizar su admisibilidad, por lo que se le requiere a la parte recurrente: 1.- Indicar el domicilio de la parte recurrente. 2.- Señalar los datos relativos al registro del tercero interesado la Entidad de Trabajo FABRICA DE EXQUISITECES ATUN, S.A (FEXTUN). 3.- Especificar cuales son los vicios que adolece la Providencia Administrativa N° 00035-2019 de fecha 04-04-2019. 4.- Corregir la nomenclatura del Tribunal ante el cual se interpone la demanda de nulidad, otorgándosele al recurrente tres (03) días hábiles, para la correspondiente subsanación, una vez que se tenga por notificado, se comenzara a computar el lapso de los tres (03) días para la subsanación correspondiente, en caso de que la parte recurrente no consigne en el lapso establecido lo solicitado se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 35 numeral 4º, eiusdem, en cuanto a la Inadmisibilidad del presente recurso.

En fecha 07/06/2019 se libro la notificación a la parte recurrente, a los fines de que cumpliera con la subsanación ordenada en la misma fecha.

En fecha 12/06/2019 el ciudadano Héctor Rodríguez, asistido por el abogado Adolfo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.168 consigna escrito de subsanación. Ahora bien de la revisión del mismo se desprende que la parte recurrente subsano lo referente a su domicilio y procedió a corregir la nomenclatura del tribunal ante el cual interpuso la demanda de nulidad, y en relación a los otros puntos solicitados considera esta operadora de justicia que la parte recurrente no señalo los datos relativos al registro del tercero interesado, solo se limito a señalar el domicilio de la entidad de trabajo Fabrica de Exquisiteces, S.A. (FEXTUN) y explanar los hechos. Al respecto la Sala político administrativa en sentencia 1706 de fecha 25/11/2009 caso oscar Jesús Manrique, ratificada en decisión Nro. 1033 del 9 de julio del 2014 caso Constructora Vicmari, C.A., establece que frente a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, debe además expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción, no resulta estrictamente necesario que se invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad pero si tiene la carga de expresar los vicios que en su criterio afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados.


En este sentido, observa quien aquí decide que el accionante al no haber explanado en su escrito de subsanación los vicios que adolece el acto administrativo y los datos relativos a la creación y registro del tercero interesado, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón de lo establecido en el articulo 35 de la Jurisdicción contenciosa administrativa ordinal 4, se declarara INADMISIBLE LA DEMANDA, por No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de nulidad contencioso administrativo contra la providencia N° 00035-2019, de fecha 04/04/2019, correspondiente en el expediente administrativo No. 021-2018-01-00880. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto el ciudadano HÉCTOR ANTÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.212.404, debidamente asistido por el abogado ADOLFO JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.168, contra la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre quien dicto Providencia Administrativa N° 00035-2019, de en fecha 04/04/2019, en el expediente administrativo No. 021-2018-01-00880.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y oficio al Procurador General de la República y una vez que conste en autos dichas notificaciones el proceso se suspenderá por un lapso de ocho (08) días hábiles de conformidad con lo establecido el articulo 100 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, vencidos estos, se dará inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná diecisiete (17) día del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN

LA SECRETARIA


ABG. MARITZA YEGRES