REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (3) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: RP31-L-2017-000171


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL HERNANDEZ, KELVIN ENRIQUEZ y LUIS BRUZUAL, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.438.542, 18.776.128 y 9.978.555 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.821

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GUAYACUMANA y RD FAROL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE JESUS AMARO PEÑA y PEDRO JOSE SANTAELLA, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.255 y 110.483.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL


ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos, MANUEL HERNANDEZ, KELVIN ENRIQUEZ Y LUIS BRUZUAL por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 31/05/2017.

En fecha 31/05/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, le da entrada y en fecha 02/06/2017 se ordena un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En fecha 09/06/2017 la Admite ordenando la notificación de la demandada, practicada dicha notificación y certificada en fecha 25/10/2017 como consta al folio 24, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 13/11/2017, como consta en acta inserta al folio 25, dejándose constancia que no se instala la audiencia preliminar en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa por no encontrarse los actores asistidos por abogado. Siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 04/12/2017, dejándose constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas. Folio 28. , dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada la entidad de trabajo RD FAROL.

Por auto de fecha 13/03/2018, el Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada no consigno la misma, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 13/04/2.018 y se le dio entrada mediante auto que corre inserto al folio 113.

En fecha 23/04/2018 se admitieron las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 31/05/2018, mediante auto de fecha 23/04/2018, que riela al folio 117. y por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas solicitadas se reprogramo la misma, por lo que una vez cumplido el procedimiento correspondiente se celebro la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 20/05/2.019, a las 10:00 am, constatándose la presencia de las partes, difiriendo el dispositivo del fallo para los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el día 27/05/2019, dicha oportunidad se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MANUEL HERNANDEZ, KELVIN ENRIQUEZ y LUIS BRUZUAL, en contra de la entidad de trabajo GUAYACUMANA y RD FAROL, y siendo hoy la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso este tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:

• 1.- Que MANUEL HERNANDEZ se desempeña actualmente como depositario, devengando salario mínimo nacional en la sociedad mercantil GUAYA CUMANA y luego RD Farol, que estas empresas se encuentran realizando tareas de construcción del centro comercial Hiper Galerías Traqui desde el 17/02/2014 hasta 31/12/2016 fecha desde la cual no se les volvió a convocar a laborar en la empresa.
• Que se le adeuda antigüedad cláusula 97 del contrato colectivo de la construcción 216 días x salario integral= 1.2062,14+ alícuota utilidades 285,96+ alícuota bono vacacional 285,96= 1.835,06……………………………….Bs.396.372,96.
• Que se le adeuda la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo 216 días x salario integral=1.263,14 +alicu-uti 285,96+alic-bo-vaca 285,96=1.835,06…………..Bs. 396.372,96.
• Que se le adeuda utilidades año 2016, 291,67 días de utilidades por1263,14 salario diario correspondientes al año 2016…………………… Bs. 368.420,09.
• Que se le adeuda utilidades año 2015 233,33 dias de utilidades por 1052,62 salario diario correspondiente al año 2015…………………… Bs. 245.607,82.
• Que se le adeuda uniforme 10……………..Bs. 218.944,96.
• Que se le adeuda bono de asistencia 208 días x 1052,62…………..Bs. 1.050.000,00
• Que se le adeuda bono de alimentación 2014-2016, 866 días x 2.124……Bs. 1.839.384,00.
• Que la diferencia viene dada por el hecho que se les pagaba salario mínimo nacional y no conforme al contrato colectivo de la construcción (…).

• 2.- Que KELVIN ENRIQUEZ se desempeña actualmente como albañil de segunda, devengando salario mínimo nacional en la sociedad mercantil GUAYA CUMANA y luego RD Farol, que estas empresas se encuentran realizando tareas de construcción del centro comercial Hiper Galerías Traqui desde el 13/07/2012 hasta 31/12/2016 fecha desde la cual no se les volvió a convocar a laborar en la empresa.
• Que se le adeuda antigüedad 360 días x salario integral= 1.397,35+ alícuota utilidades 316,34+ alícuota bono vacacional = 316,34= 2.030,65………….Bs.730.814,40.
• Que se le adeuda la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo 360 días x salario integral=1.397,35 +alicu-uti 316,34+alic-bo-vaca 316,34=2.030…………..Bs. 730.814,40.
• Que se le adeuda utilidades 475 días de utilidades por 1.397,35 salario diario correspondientes al año 2012 al 2016…………………… Bs. 663.741,25.
• Que se le adeuda vacaciones 2012- 2016 380 días x 1.164,46…..Bs. 442.494,80
• Que se le adeuda uniforme 16 ½ ……………..Bs. 1.732.500,00.
• Que se le adeuda bono de alimentación 1349 días x 2.124……Bs. 2.865.276,00.
• Que se le adeuda bono de asistencia 341,6 días x 1164,46………….Bs. 397.779,54
• Que la diferencia viene dada por el hecho que se les pagaba salario mínimo nacional y no conforme al contrato colectivo de la construcción (…).

• 3.- Que LUIS BRUZUAL se desempeña actualmente como ayudante de albañil , devengando salario mínimo nacional en la sociedad mercantil GUAYA CUMANA y luego RD Farol, que estas empresas se encuentran realizando tareas de construcción del centro comercial Hiper Galerías Traqui desde el 11/05/2015 hasta 31/12/2016 fecha desde la cual no se les volvió a convocar a laborar en la empresa.
• Que se le adeuda antigüedad cláusula 97 del contrato colectivo de la construcción 216 días x salario integral= 1.246,34+ alícuota utilidades 282,16+ alícuota bono vacacional = 282,16= 1.810,66………….Bs.260.735,04.
• Que se le adeuda la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo 216 días x salario integral=1.246,34 +alicu-uti 282,16 +alic-bo-vaca 282,16=2.030…………..Bs. 1.810,66.
• Que se le adeuda utilidades 166,67 días de utilidades por 1.246,34 salario diario correspondientes al año 2016…………………… Bs. 207.727,90.
• Que se le adeuda 133,33 días de utilidades por 1.038,62 salario diario correspondiente al año 2015…………....Bs. 138.479,20
• Que se le adeuda uniforme 4 ½ ……………..Bs. 472.500,00.
• Que se le adeuda bono de alimentación 541 días x 2.124……Bs. 1.149.084,00.
• Que se le adeuda bono de asistencia 117,8 días x 1038,62………….Bs. 122.349,44
• Que la diferencia viene dada por el hecho que se les pagaba salario mínimo nacional y no conforme al contrato colectivo de la construcción (…).
• Que se les adeuda un total de Bs. 3.747.992,55

Por ultimo, solicitan que la demanda sea admitida y declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos legales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no contesto la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:
• HECTOR RAFAEL MARIÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.094.085, al verificar este tribunal que este testigo, no compareció al acto de la audiencia de juicio, se entiende que la prueba quedo desistida; en consecuencia, no hay declaración que valorar. Y Así se decide.
• ALVIN RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-24.739.639, Con respecto a lo expuesto por el testigo, cabe destacar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil artículo 508, un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así, porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre sí, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo, cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció a juicio, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono y con ello la relación de trabajo alegada, para esta operadora de justicia el testigo no fue conteste en consecuencia de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima la misma. Y Así se decide.

• JORGE LUIS LEMUS LEMUS venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V- 18.776.130. al verificar este tribunal que este testigo, no compareció al acto de la audiencia de juicio, se entiende que la prueba quedo desistida; en consecuencia, no hay declaración que valorar. Y Así se decide.
• ELEAZAR MONSERRAT VIÑA UGAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad N°. V- 14.291.233. al verificar este tribunal que este testigo, no compareció al acto de la audiencia de juicio, se entiende que la prueba quedo desistida; en consecuencia, no hay declaración que valorar. Y Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo promovió:

1-. Cheque Nro. 35679193, de fecha 16 de diciembre de 2010, por el monto de Once mil trescientos ochenta y tres con 83/100 Bolívares (Bs. 11.383.83) a favor del ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ (V-8.438.542), Marcado con el N° 10 - Folio 58. Fueron impugnadas por la contraparte por ser copia fotostática, y por cuanto la parte promovente no presento los originales de las mismas para hacerlas valer, este tribunal no les otorga valor probatorio. Y Así se establece.

2-. Planilla de liquidación aplicando la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de Venezuela 2016-2018. Marcado con el N° 9 - Folio 57. Fueron impugnadas por la contraparte por ser copia fotostática, y por cuanto la parte promovente no presento los originales de las mismas para hacerlas valer, este tribunal no les otorga valor probatorio. Y Así se establece.

3-. Nro. 75000166, de fecha 14 de Diciembre de 2011, por el monto de Cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos con 09/100 Bolívares (Bs. 43.842,09) a favor del ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ. Marcado con el N° 8 - Folio 56. Fueron impugnadas por la contraparte por ser copia fotostática, y por cuanto la parte promovente no presento los originales de las mismas para hacerlas valer, este tribunal no les otorga valor probatorio. Y Así se establece.

4-. Planilla de liquidación aplicando la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de Venezuela 2016-2018. Marcado con el N° 7 - Folio 55. Fueron impugnadas por la contraparte por ser copia fotostática, y por cuanto la parte promovente no presento los originales de las mismas para hacerlas valer, este tribunal no les otorga valor probatorio. Y Así se establece.

5-. Planilla de liquidación aplicando la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de Venezuela 2016-2018. Marcado con el N° 5- Folio 53. Fueron impugnadas por la contraparte por ser copia fotostática, y por cuanto la parte promovente no presento los originales de las mismas para hacerlas valer, este tribunal no les otorga valor probatorio. Y Así se establece.

6-. Documentos administrativos (constancia de Egreso de Trabajador). Expedida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; Marcado con el N° 2,3 y 4 - Folio 50 al 52. Fueron impugnadas por la contraparte por ser copia fotostática, y por cuanto la parte promovente no presento los originales de las mismas para hacerlas valer, este tribunal no les otorga valor probatorio. Y Así se establece.

7-. Horario de trabajo de la empresa GUAYACUMANA C.A. debidamente sellado por la Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar. Marcado con el N° 1 - Folio 49. Fueron impugnadas por la contraparte por ser copia fotostática, y por cuanto la parte promovente no presento los originales de las mismas para hacerlas valer, este tribunal no les otorga valor probatorio. Y Así se establece.

8-.Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y conexo de Venezuela 2016-2018 Marcada con la letra A- Folios 59 al 110. Este medio probatorio no constituye objeto de prueba, en razón de que la Convención Colectiva, no es una prueba sino una fuente del derecho laboral y por tato no es objeto de prueba, sino que es de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve pruebas de informes con el fin de que este Tribunal oficie a las siguientes entidades bancarias:

Banco Banesco:

1.- La veracidad de la emisión del cheque Nro. 35679193, de fecha 16 de diciembre de 2010, por el monto de Once mil trescientos ochenta y tres con 83/100 Bolívares (Bs. 11.383.83) a favor del ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ.

2-. Si el ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ cobró e hizo efectivo cheque Nro. 35679193 emitido a su favor, por el ciudadano SALAZAR GONZALEZ JORGE ANDRES perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0759-23-7593016300

Banco del Tesoro:

1-. La veracidad de la emisión del cheque Nro. 75000166 de fecha 14 de Diciembre de 2011, por el monto de Cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos con 09/100 Bolívares (Bs. 43.842,09) a favor del ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ.
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2-. Si el ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ cobró e hizo efectivo el cheque N° 75000166 emitido a su favor, por la empresa GUAYACUMANA C.A perteneciente a la cuenta corriente N° 0163-0405-19-4053000837.

Asimismo que este Tribunal Oficie al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicado en la ciudad de Cumaná estado Sucre; a fin de que informe sobre los siguientes particulares.

1.- Sí el ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ (V-8.438.542), mayor de edad, venezolano, se encuentra inscrito en el Seguro Social.

2-. Cual es el nombre del patrono o razón social de la empresa que inscribió al ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ (V-8.438.542) en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), ubicado en la ciudad de Cumaná estado Sucre.

En relación a esta prueba, se observa que este Juzgado en varias oportunidades, libró oficios que fueron recibidos por dichos entes administrativos sin que conste en autos la resultas de la misma, solo consta la resulta de la prueba de informe de la entidad bancaria BANESCO, evidenciándose el impulso procesal que de oficio este Juzgado al ratificar en reiteradas oportunidades le dio al mismo, a los fines de obtener la resulta de la prueba promovida por la demandada; siendo contumaz al no darle el impulso procesal correspondiente a la misma, por lo que la parte actora solicitó se le diera un tiempo prudencial para que llegaran las resultas de estas pruebas, folio 129, transcurrido este lapso, considera quien decide que no se puede seguir esperando, y es por ello, que fija oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica de juicio, y por cuanto no riela la información solicitada a los autos, no tiene este tribunal material que valorar, y en cuanto a la prueba de informe de la entidad Bancaria BANESCO, una vez analizado el contenido del informe emitido por la entidad financiera, se evidencia que el Banco no cumplió con lo solicitado por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:
-INDIRA SERRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 11.384.505. Se dejo constancia de su incomparecencia y se declara desierto el acto, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
-LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 17.538.919. Se dejo constancia de su incomparecencia y se declara desierto el acto, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Juzgadora de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:

El punto controvertido se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral entre el accionante y la demandada, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos reclamados, toda vez que la prestación de servicios personales fue negada en forma pura y simple por la accionada, lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de laboralidad al no encontrarnos ante un caso de zonas grises.

Es preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, los demandantes logran demostrar que prestaron servicios para la demandada como para que surgiera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que entre otras cosas señala:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

La sentencia número 302 del 28 de mayo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (partes: JUVENAL ARAY y OTROS contra INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA), entre otras cosas citó:

“…Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador,…en la relación obrero-patronal,…

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia pasa esta juzgadora a analizar en primer lugar la existencia de la relación laboral, por lo que considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), ha establecido con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido como sigue:

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…). y dado a que la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio niega absolutamente la prestación de servicio a favor de los ciudadanos KELVIN ENRIQUEZ y LUIS BRUZUAL, pero correspondiendo la carga de demostrar la prestación del servicio a la parte actora, quien no demostró la prestación de servicio a favor de la demandada para que naciera la presunción de laboralidad por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se limito a la declaración de un (1) solo testigo ciudadano ALVIN RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.739.639, dado a que su testimonio no aporto elemento de convicción, la cual no mereció valor probatorio y no existiendo material probatorio que comprobara esa prestación de servicio, esta Juzgadora considera que no quedo demostrado que los ciudadanos KELVIN ENRIQUEZ y LUIS BRUZUAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.776.128 y V- 9.978.555 respectivamente, prestaran servicio para la entidad de trabajo demandada, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los co-demandantes KELVIN ENRIQUEZ y LUIS BRUZUAL .- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ, la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, afirmó que si fue trabajador de GUAYAS CUMANA C.A, y que en su oportunidad se le había cancelado sus Prestaciones Sociales, que la empresa nada le adeudaba por estos conceptos que se demandan, así mismo consigno copias de liquidación, pero las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora, siendo desestimada por el tribunal por ser copias simples, lo cual se traduce en que se tiene como cierto que el ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ prestó servicios personales para la sociedad mercantil GUAYAS CUMANA C.A y para la entidad de trabajo RD FAROL, es por ello, que este tribunal condena el pago de los conceptos que a continuación se discriminan: Y ASI SE DECIDE.

Fecha de ingreso: 17/02/2014
Fecha de egreso 31/12/2016.
Trabajo Dos (2) años, Diez (10) meses y Catorce (14) días.


216 días x salario integral = 1.2063,14 + alic-uti 285,96 + alicu-bo-vaca 285,96 =1.835,06… BsF. 396.372,96. ASÍ SE ESTABLECE.






BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda Bs. 866 días del beneficio de alimentación, desde el 17-02-2014 hasta el 31-12-2016, sin discriminar la base de calculo de cada periodo; a tales efectos, la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia, este tribunal condena a cancelar las cesta tickets correspondientes que se discriminan a continuación:

Período Valor UT % UT Valor del Cesta N° de Días Cesta Ticket
(Bs.) Ticket/Día (Bs.) a Cancelar Adeudado (Bs.)
DEL 17-02-2014 AL 28-02-2014 50 25 262,5 15 3.937,5
DEL 01-02-2014 AL 28-02-2014 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-03-2014 AL 30-03-2014 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-04-2014 AL 30-04-2014 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-05-2014 AL 31-05-2014 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-06-2014 AL 30-06-2014 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-07-2014 AL 31-07-2014 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-08-2014 AL 31-08-2014 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-09-2014 AL 30-09-2014 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-10-2014 AL 31-10-2014 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-11-2014 AL 30-11-2014 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-12-2014 AL 31-12-2014 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-01-2015 AL 31-01-2015 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-02-2015 AL 28-02-2015 50 25 262,5 21 5.512,5
DEL 01-03-2015 AL 31-03-2015 50 50 25 21 525,00
DEL 01-04-2015 AL 31-04-2015 50 50 25 21 525,00
DEL 01-05-2015 AL 31-05-2015 50 50 25 21 525,00
DEL 01-06-2015 AL 31-06-2015 50 50 25 21 525,00
DEL 01-07-2015 AL 31-07-2015 50 50 25 21 525,00
DEL 01-08-2015 AL 31-08-2015 50 50 25 21 525,00
DEL 01-09-2015 AL 31-09-2015 50 50 25 21 525,00
DEL 01-10-2015 AL 31-10-2015 50 50 25 21 525,00
DEL 01-11-2015 AL 31-11-2015 50 1,5 75 30 2.250,00
DEL 01-12-2015 AL 31-12-2015 50 1,5 75 30 2.250,00
DEL 01-01-2016 AL 31-01-2016 50 1,5 75 30 2.250,00
DEL 01-02-2015 AL 31-02-2015 50 1,5 75 30 2.250,00
DEL 01-03-2016 AL 31-03-2016 50 2,5 125 30 3.750,00
DEL 01-04-2016 AL 31-04-2016 50 2,5 125 30 3.750,00
DEL 01-05-2016 AL 31-05-2016 50 3,5 175 30 5.250,00
DEL 01-06-2016 AL 31-06-2016 50 3,5 175 30 5.250,00
DEL 01-07-2016 AL 31-07-2016 50 3,5 175 30 5.250,00
DEL 01-08-2016 AL 31-08-2016 50 8 400 30 12.000,00
DEL 01-09-2016 AL 31-09-2016 50 8 400 30 12.000,00
DEL 01-10-2016 AL 31-10-2016 50 8 400 30 12.000,00
DEL 01-11-2016 AL 31-11-2016 50 12 600 30 18.000,00
DEL 01-12-2016 AL 31-12-2016 50 12 600 30 18.000,00
TOTAL Bsf. 184.050,00.



En consecuencia, se condena por concepto de Cesta Ticket desde el 17-02-2014 al 31-12-2016 la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cincuenta Bolívares Fuerte con Cero Céntimos (Bsf. 184.050,00).. Y ASI SE ESTABLECE.




TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL CO-DEMANDANTE MANUEL HERNANDEZ: TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f 3.407.354,44), hoy con la conversión monetaria son TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.S 34,07)


DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v-8.438.542 y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los co-demandantes KELVIN ENRIQUEZ y LUIS BRUZUAL, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.776.128 y 9.978.555 respectivamente. En contra de la entidad de trabajo GUAYAS CUMANA C.A y solidariamente a la entidad de trabajo RD FAROL.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Co-demandada GUAYAS CUMANA C.A y solidariamente a la entidad de trabajo RD FAROL a cancelar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. f 3.407.354,44 hoy con la conversión monetaria son TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS Bs.S 34,07), al ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ, por los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes -El experto deberá calcular en primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la LOTTT, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de la admisión de la demanda, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Cuarto lugar :en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con un (01) día de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los tres (03) días de Junio del año 2019.
LA JUEZA.


ABG. INES GOMEZ GUZMAN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FUENTES

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS FUENTES