REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, 27 de Junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: RP31-N-2018-000012


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ARNOLDO NARVAEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.643.312
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOANNA RODRIGUEZ abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.824.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 371-2017, de fecha 19/10/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00845.
TERCERO INTERVINIENTE: Entidad de Trabajo UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA LA GAVIOTA, representada legalmente por la ciudadana HEYDY NALY GARCIA AENLLE, titular de la cédula de identidad N° 6.501.810, en su carácter de Presidenta.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIO CASTRO abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 139.402.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 08/05/2018, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por el ciudadano CARLOS AROLDO NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.643.312, debidamente representado por la abogada en ejercicio JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.824, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 371-2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 19/10/2017, en el expediente administrativo signado 021-2017-01-00845.
En fecha 16/05/2018, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.
Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17/05/2019 se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, tal como preceptúa el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente alega en su escrito libelar que:

“…En fecha 18/03/2018, fui notificado de la Providencia Administrativa N° 371-2017 de fecha 19/10/2017, expediente administrativo N° 021-2017-01-00845, el cual cursa ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad del trabajo UNIDADA DE PRODUCCION SOCIALISTA LA GAVIOTA CA, contra mi persona por supuestamente haber incurrido en la causal de despido justificada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 79 literales “D” E “I” abandono del trabajo.

(…) Que la entidad de Trabajo UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA LA GAVIOTA CA, mediante el procedimiento de Autorización para despedir incoado en mi contra, esgrimió que incurrí en las causales de despido prevista en los literales “D e I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que en fecha 31 de Julio , 01 y 02 de Agosto del año 2017, se presento una situación dentro de las instalaciones de la Unidad de Producción Socialista la Gaviota en donde presente una conducta violenta y grosera, realizando amenazas verbales a la masa laboral de la empresa, creando de esta manera un ambiente hostil que desequilibro la producción de la misma, y que el día 02 de Agosto del año 2017, en horas de la mañana , procedí a obstaculizar la entrada de la empresa con mi vehiculo personal, hostigando e induciendo a generar violencia a un grupo de trabajadores haciendo caso omiso a un llamado de atención realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, y que también me introduce (sic) en las instalaciones de la empresa a la fuerza.

(…) Ciudadana Juez la Providencia Administrativa antes identificada, esta inficionada del VICIO DE FALSO SUPESTO DE HECHO, en razón que mí representado logro demostrar:

Que los testigos promovidos por mi representado los ciudadano Giovanny José Yendez, Pedro Coraspe y Javier Fernández, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 11.381.969,12.665.219 y 8.652.835, declararon que en fecha 31 de julio del 2017 01 y 02 de agosto del año 2017, dentro de las instalaciones de la Gaviota mi representado no presento una conducta violenta y grosera; no realizo amenazas verbales a la masa laboral de la empresa, no creo un ambiente hostil que desequilibro la producción de la misma, no obstaculizo la entrada de la empresa con su vehiculo personal, no hostigo e indujo a generar violencia a un grupo de trabajadores (...)

(…) Mi representado también logro demostrar que existía un LIBRO DE VIGILANCIA llevado por la Unidad de producción socialista la Gaviota, el cual se consigno copias simples de los libros de vigilancias llevados los días 31/07/2017, 01/08/2017, 02/08/2017 y 03/08/2017, Marcado “3””4””5, y en los libros se ve claramente el sello húmedo de la entidad de trabajo, todo ello con el fin de evidenciar que existía la presunción grave que se hallaban dichas documentales en la entidad de trabajo y la Inspectoría del trabajo no le otorgo pleno valor probatorio (…) Por otra parte la Inspectoría del Trabajo no le otorgo valor probatorio a las documentales marcada “1”, de anuncio de prensa de fecha 31-07-2017, pagina 05, y documental marcada “B”, DE DENUNCIA REALIZADA EN FECHA 31/07/2017, mediante el portal de Internet https:/ www.aporrea.org, en la cual indica que en Sucre se ordenan el despido de trabajadores de la Gaviota, los cuales rielan en los folio 37 y 39 de este expediente, fundamentando su decisión en hecho que no ocurrieron.

(…) Por otra parte, se evidencia en las acta procesales de este expediente folio 70 que la testigo Ana Vásquez, venezolana mayor de edad , titular de la cedula de identidad N V-9.976.491, declaro falsamente declarando que mi representado el día 02/08/2017 amenazo a la ciudadana Heydi Naly García, evidenciándose en las declaraciones del testigo Javier Fernández y las pruebas documentales que la ciudadana Heydy Naly García No estuvo en La Unidad de Producción Socialista La Gaviota los el día 02/08/2017.
(…) También en las actas procesales que rielan en el expediente administrativo 021-2017-01-00845 se evidencia claramente que de las pruebas promovidas por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente procedí a la impugnación de la documental marcada “A” Correspondiente al punto de cuenta del Ministerio del Poder Popular de Industria Básicas Estratégicas y Socialistas de fecha 15 de Febrero del año 2017 debido de la falta de cualidad de la ciudadana Heydy Naly García, para sostenerle presente procedimientote autorización de despido y separación del cargo, porque en la solicitud consignada ante la inspectoría del trabajo en fecha 03/08/2017, la misma expone que actúa en su carácter de presidenta, y se evidencia en el escrito que consigno ante ese despacho que la autorización para y separación del cargo marcado “A” Denuncia ante el CICPC, original para su certificación ,constante de un (01) folio útil, mas no indica en el escrito que esta alguna gaceta o nombramiento que lo designa como presidenta de la Unidad de Producción Socialista la Gaviota.

(…) Así mismo a través de la denuncia que consta en este expediente en el folio 64 marcado con la letra “A”, se evidencia que se estaba simulando un hecho punible, manifestando que hubo un delito tipificado en la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, denuncia que sirvió para sepárame del cargo violentando mi derecho a la defensa al debido proceso y a la garantía constitucional de la presunción de inocencia contemplada en el articulo 49 1.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(…)”

VICIOS DELATADOS

VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

La providencia administrativa antes identificada, esta inficionado del vicio del falso supuesto de hecho, ya que la inspectoría del trabajo de la ciudad de cumana del Estado Sucre, baso su decisión en unos hechos que no ocurrieron por cuanto la entidad de trabajo Unidad de Producción Socialista La Gaviota CA, no logro demostrar que incurrí en las causas justificadas de despido prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales “D” e “I” hecho internacional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo ya que en el expediente administrativo y en la Providencia Administrativa up supra identificados.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El día 09/05/2019 tuvo lugar la audiencia Oral y Publica de Juicio, en la presente causa por motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuso el ciudadano CARLOS ARNOLDO NARVAEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.643.312, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Compareciendo por la parte Recurrente, la ciudadana JOANNA RODRIGUEZ abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.824, apoderada judicial de la parte Recurrente, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por el tercero interviniente se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano MARIO CASTRO abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 139.402 y por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscala Cuarto en lo Contencioso Administrativo abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 146.854, y la abogada ROSA ELENA QUINTERO, Fiscala Auxiliar Cuarta del MINISTERIO PUBLICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.558.
La apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad expuso sus alegatos. Así mismo ratifico las pruebas promovidas al momento de interposición del recurso de nulidad, como también se agregaron a los autos lo consignado por la parte recurrente, escrito de promoción de prueba, constante de un (01) folio útil y un escrito de exposiciones constante de tres (03) folios útiles. La Representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte recurrente ratifica las pruebas promovidas al momento de interposición del recurso de nulidad, como también se agregan a los autos lo consignado por la parte, escrito de promoción de prueba, constante de un (01) folio útil, a saber:
RATIFICACION DE PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado con la letra “A” Ratifico en todas y en cada una de sus partes en contenido y firma, a su vez reprodujo para que surta los efectos legales correspondientes las copias certificadas del expediente administrativo N 021-2017-01-00845, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, (Folio10 al 96). En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y la decisión recurrida. En ese sentido, este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 09/05/2019, que corre inserta en los folios 139 al 140, por lo que no consigno pruebas. No habiendo pruebas alguna que este tribunal pueda valorar Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO:
Se deja constancia que el tercero interesado ratifica la Providencia Administrativa de la Inspectoría de Trabajo. (Folio10 al 96). En cuanto ha esta prueba, se advierte que la misma ya fue valorada, por cuanto fue traída al proceso como prueba fundamental de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
Conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes cumplieron con dicha carga procesal, y al efecto señalaron lo siguiente:
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su informe lo siguiente: “ Que los testigos promovidos por mi representado los ciudadanos GIOVANNY JOSE YENDEZ, PEDRO CORASPE y JAVIER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.381.969, 12.665.219 y 8.652.835, no tenían interés manifiesto en la resulta del procedimiento, su único interés fue decir la verdad de lo sucedido dentro de las instalaciones de la Gaviota los días 31 de julio de 2017, 01, 02 de agosto del año 2017 , siendo un HECHO FALSO E INEXISTENTE que mi representado presento una conducta violenta y grosera, realizo amenazas verbales a la masa laboral de la empresa, creó un ambiente hostil que desequilibro la producción de la misma, obstaculizo la entrada de la empresa con su vehículo personal, hostigo e indujo a generar violencia a un grupo de trabajadores y amenazo a la ciudadana HEYDY NALY GARCIA AENLLE (…) ya que la referida ciudadana NO ESTUVO en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LA GAVIOTA los días 31/07/2017, 01/08/2017, 02/08/2017, quedando tales afirmaciones suficientemente demostradas en las actas procesales que rielan en este expediente administrativo N° 021-2017-01-00845 en los folios 71,72 y 73; por consiguiente mi representado no incurrió en las causales establecidas en los literales “d” e “i” hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…) y que en los mismos se puede evidenciar que NO EXISTE ningún reporte de vigilancia en la cual se haya dejado constancia que mi representado amenazo a la ciudadana HEYDY NALY GARCIA AENLLE, (…) que la referida ciudadana NO ESTUVO en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LA GAVIOTA los días 31/07/2017 Y 01/08/2017 y 02/08/2017, así mismo que dentro de las instalaciones de la Gaviota mi representado haya presentado una conducta violenta y grosera; o que realizo amenazas verbales a la masa laboral de la empresa, o que creó un ambiente hostil que desequilibro la producción de la misma, o que obstaculizo la entrada de la empresa con su vehículo personal, siendo totalmente falso que mi representado hostigo e indujo a generar violencia a un grupo de trabajadores, que se introdujo en las instalaciones de la empresa a la fuerza; siendo un hecho falso he inexistente lo aducido por la inspectoría del trabajo en su Providencia Administrativa, debiendo la Inspectoría del Trabajo otorgarle pleno valor probatorio ya que fueron debidamente ratificadas en contenido y firma por los ciudadanos PEDRO JULIAN CORASPE AZOCAR, GIOVANNY JOSE YENDEZ y JAVIER ENRIQUE FERNANDEZ JIMENEZ, antes identificados. … evidenciándose que mi representado iba a ser despedido injustificadamente en días posteriores de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LA GAVIOTA, por las denuncias de la desmejora laboral que eran objeto los trabajadores por parte de representantes de la Entidad de trabajo, es por ello, que mediante un acto legal del procedimiento establecido en el artículo 422 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LA GAVIOTA y la inspectoría del Trabajo CREARON HECHOS FALSOS E INEXISTENTES, realizaron un fraude a la ley, como lo es que mi representado dentro de las instalaciones de la Gaviota los días 31/07/2017 Y 01/08/2017 y 02/08/2017, presenta una conducta violenta y grosera, realizo amenazas verbales a la masa laboral de la empresa, creo un ambiente hostil que desequilibro la producción de la misma, obstaculizo la entrada de la empresa con su vehículo personal, hostigo e indujo generar violencia a un grupo de trabajadores y amenazo a la ciudadana HEYDY NALY GARCIA AENLLE (…) y se introdujo en las instalaciones de la empresa a la fuerza, incurriendo supuestamente mi representado en las causales establecidas en los literales “d” e “i” hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. (…) se evidencia que se estaba simulando un hecho punible, manifestando que hubo un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, denuncia esta que sirvió para separarme del cargo violentando mi derecho a la defensa al debido proceso y la garantía constitucional de la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49. 1. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…).

En este sentido, por todo lo antes expuesto, la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en HECHOS QUE NO OCURRIERRON, inexistentes y falsas incurriendo en el VICIO DE FONDO POR EL ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, trayendo como consecuencia la valoración errada de los hechos la cual ocasiono el despido del ciudadano CARLOS NARVAEZ, antes identificado, por hechos inexistentes y falsos debido que la administración valoro de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emitió un juicio invalido, ya que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia norma jurídica (…) solicito que el presente escrito sea admitida, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva”.

INFORME TERCERO INTERESADO: Aduce el tercero interesado en su informe lo siguiente:
“…Con respecto al vicio denunciado por la parte recurrente, el cual se refiere al Falso Supuesto de Hecho es imprescindible traer como referencia lo que la doctrina jurisdiccional ha establecido:
El acto administrativo debe contener los hechos objeto de conflicto, los elementos probatorios que lo acreditan y las normas que sean aplicables al caso que conoce como lo estatuye el articulo 18 de la LOPA, so pena de viciar el acto administrativo a tenor del articulo 20 eiusdem. Y es que se juega una trilogía de elementos como lo son: a) unos hechos objeto de investigación, b) las normas jurídicas en que subsanan aquellos para generar consecuencias jurídicas, y la aplicación de lo preceptos legales con las consecuencias que ellos contiene, mediante un régimen probatorio que acredite la realidad de lo investigado, todo dentro del debido proceso y la legalidad de la actuación de la administración publica.
(…) se puede constatar que la funcionaria del trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto se constato en el procedimiento administrativo, específicamente en el análisis de las pruebas efectuado por la Inspectoría del trabajo los hechos alegados por la entidad de trabajo mi representada Unidad Socialista La Gaviota, fueron ciertos y los mismos se encuentra probado con documentos públicos (órganos de investigación penales y criminalísticas (C.I.C.P.C). De igual forma, la parte recurrente señala que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo:
La Doctrina con respecto al numeral 1 del artículo 19 ha señalado que hay dos supuestos, el primero por la vulneración de los derechos constitucionales de la persona, los cuales no todos son absolutos, por lo que pueden ser limitados por la ley. (…) en el caso de normas del rango legal, no siempre existe norma expresa que establezca la nulidad de un acto administrativo por vulneración a la misma, si no que le corresponde al interprete precisar cual es el efecto de la omisión o vulneración de texto legal (…)
En un mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la denuncia que versa sobre el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual establece lo siguiente: Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido. Esto se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
(…) en cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones (…) Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
De lo antes mencionado, tenemos que la parte recurrente no señalo los vicios que contiene la Providencia Administrativa, pues solo se limito a narrar lo expresado por los testimonio promovidos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, se observa, que tales vicios no se constatan en el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, ya que en primer lugar la parte recurrente al delatar la violación de dichas normativas no específico en que forma la funcionaria del trabajo violo tales disposiciones legales, simplemente se limito a señalar el contenido de la norma antes referida, por otra parte tampoco demostró la parte recurrente, que la funcionaria del trabajo fuese incompetente para dictar la Providencia Administrativa contra la cual se ejerció el presente recurso de nulidad, ni tampoco demostró la violación de alguna fase del procedimiento administrativo llevado por ante el ente administrativo”.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe El Ministerio Publico lo siguiente: “(…)
El recurrente alegó que la Unidad de Producción Socialista La Gaviota, C.A, introdujo ante la inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado sucre solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, fundamentado en que en fecha 31 de julio, 01 y 02 de agosto de 2017, se presento una situación irregular en las instalaciones de la empresa, asumiendo una conducta grosera y violenta con la masa laboral, creando así un ambiente hostil, así como la obstaculización de la entrada de la entidad patronal con su vehículo personal.

Igualmente manifestó que en fecha18 de marzo del año 2018, fue notificado de la providencia administrativa N° 371-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por la inspectoría del Trabajo de Cumaná, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad de trabajo Unidad de Producción Socialista La Gaviota, C.A por haber incurrido en la causal de despido justificada establecida en el literal “D” e “ I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El ciudadano accionante expresó en su escrito libelar que el Inspector del Trabajo de Cumana, al dictar la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de basar su decisión en unos hechos que no fueron apreciados de manera inadecuada y valorada de forma errada.

El presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo numero 371-2017 de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta (sic), en el expediente signado bajo el numero 021-2017-01-00845, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta y autorizó el despido del ciudadano CARLOS AROLDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.643.312, toda vez que a consideración de la parte actora, la misma se encuentra afectada por la violación de orden constitucional y presencia del vicio de falso supuesto de hecho.

En este sentido, el vicio del falso supuesto, quien suscribe señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 13 de fecha 17 de enero de 2018 ( Caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, ) estableció que las decisiones dictadas por los órganos de la Administración Pública basada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de decisión incurren en un falso supuesto de hecho, y determino: “Respecto al mencionado vicio es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio en sus dos (2) manifestaciones afecta la causa de la decisión administrativa, acarrea en consecuencia su nulidad. (…).

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente subsumió en el mencionado vicio y en la violación de disposiciones constitucionales, algunas denuncias, que a consideración de esta Representación Fiscal resaltan lo siguiente: “debido a la falta de cualidad de la ciudadana HEYDY NALY GARCIA AENLLE…// para sostener el presente procedimiento de autorización del despido y Separación del Cargo, porque en la solicitud consignada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 03/08/2017, la misma expone que actúa en su carácter de Presidenta de la UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA LA GAVIOTA, y se evidencia en el escrito que consigno ante este despacho que la autorización para despedir y Separación del Cargo solo adjunta marcada “A” DENUNCIA ANTE EL CICPC, original para su certificación, constante de un (1) folio útil, más no indica en el escrito que está adjuntando alguna Gaceta o nombramiento que la designan como Presidenta de la UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA LA GAVIOTA….” (…) hay que destacar que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la administración tengan que efectuar los particulares. (…).

Del análisis exhaustivo en el nombramiento de la ciudadana Heydy Naly Garcia Aenlle como presidenta de la Unidad de Producción Socialista La Gaviota, se evidencia que el mismo fue realizado y aprobado por el Director General de Despacho y el Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas en fecha 15 de febrero de 2017, En este contexto, se observa en el escrito de fecha 21 de agosto de 2017 del expediente N° 021-2017-01-00845, mediante el cual el apoderado judicial de la mencionada entidad de trabajo expuso lo que sigue: (…) para demostrar la cualidad y carácter de la ciudadana HEYDY NALY GARCIA AENLLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.501.810, quien representa la UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA LA GAVIOTA, (…)

Se interpreta entonces, que la regla general en sede administrativa es la informalidad del mandato o representación, lo cual va a permitir que los interesados o administrados puedan dirigir cualquier tipo de peticiones y tramitar cualquier asunto de su interés ante las autoridades administrativas, sin la necesidad de hacer valer su representación por medio de los instrumentos autenticados o registrados, y de existir estos, podrían consignarse los mismos en copia simple, sin mayor exigencia que la indicación del funcionario ante el cual fueron registrados o autenticados, todo esto con el fin de hacer más accesible y expedita a los administrados la resolución de las peticiones que dirijan ante los órganos y entes de la Administración Pública.

Por las razones que anteceden, y a criterio de esta Representación Fiscal, se considera que en modo alguno existe falta de legitimidad ad procesum planteada la apoderada judicial del accionado en la instancia administrativa. (…)

Como es sabido, la oposición de las pruebas constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, mientras que la impugnación de la pruebas se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba como manifestación hialina del derecho a la defensa. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros (…) es necesario destacar que en el escrito de pruebas consignado por el representante de la Unidad de Producción Socialista La Gaviota, fue promovida como testigo a la ciudadana Ana Vásquez, señalándose que la misma ostenta el cargo de Director Suplente de la Unidad de Producción Socialista la Gaviota, razón por la cual a consideración de esta vindicta publica, dicho testimonio no debió ser tomado en consideración, sin embargo fue un elemento de convicción para la inspectoría del Trabajo para determinar la falta del ciudadano Carlos Narváez.

Por ultimo, pudo apreciar esta Representación Fiscal previa revisión del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio sobre lo alegado en reiteradas oportunidades por la representante del trabajador, en relación a la impugnación de documentales así como de la tacha del testigo, lo que hace que estemos en presencia de una violación de orden legal, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)

Sí las cosas, esta Vindicta publica considera que el órgano administrativo laboral tergiversó y asumió unos hechos que fueron claramente demostrados por el trabajador que no ocurrieron, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho. (…) se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad toda vez que la Providencia Administrativa N° 371-17 de fecha 19 de octubre de 2017 dictado por la inspectoría dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. (…) “.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los acontecimientos procesales, y estudiada cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa hacer el pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo los siguientes términos:

Se observa que, la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativo número 371-2017 dictado en fecha 19/10/2017 por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo Nro. 021-2017-01-00845, denunciando vicios tales como: FALSO SUPUESTO DE HECHO,

En tal sentido queda delimitada la presente controversia en verificar sí, el acto administrativo denunciado se encuentra viciado DE FALSO SUPUESTOS DE HECHO, dado que según el dicho de la apoderada judicial del recurrente se dedujo en la tramitación del procedimiento administrativo, que no ocurrieron los hechos, y que los hechos ocurrido los días 31 de julio de 2017, 01, 02 de agosto del año 2017, son inexistentes, por tal razón la providencia administrativa Nº 371-2017, de fecha 19/10/2017, debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos.


Con respecto al vicio in comento, la doctrina patria lo ha definido, que “el vicio de falso supuesto que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión”. De manera que dicho vicio se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.


Al respecto es oportuno, traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 07 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, y en sentencia Nº 220, del 15 de marzo de 2012, caso Corpomedios G.V Inversiones C.A, donde se ha establecido que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras diferentes:

“…La primera, verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)”.

Partiendo de lo antes señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa quien aquí decide a revisar minuciosamente las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 021-2017-01-000845, a los fines de verificar si la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, incurrió en el vicio de falso Supuesto de Hecho, evidenciando que el referido expediente se sustancio ajustado a derecho, señalando en el acto administrativo lo siguiente:

“…(Una vez valoradas todas las pruebas y elementos de convicción aportados por las partes al proceso, determinado la concordancia y convergencia de las pruebas, determino que el trabajador ciudadano: CARLOS ARNOLDO NARVAEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, incurrió en las causas justificadas de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cual establece son causas justificadas de despido, los siguientes hechos literal “D”, “I” como lo es (hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral) y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; tal y como se demuestra en los autos; por lo que este despacho declara que el ciudadano CARLOS ARNOLDO NARVAEZ RODRIGUEZ, antes identificado debe ser despedido justificadamente de su puesto de trabajo (…). El suscrito Inspector de Trabajo del estado Sucre, en uso de sus atribuciones legales y teniendo por norte la verdad procesal declara CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad del trabajo UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LA GAVIOTA, en contra del ciudadano CARLOS ARNOLDO NARVAEZ RODRIGUEZ. (Negrillas y subrayado del tribunal)…”

Del extracto parcial de la Providencia Administrativa N° 371-2017 dictado en fecha 19/10/2017 por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, se observa que dicha instancia fundamento su decisión en las pruebas documentales, como lo es la Denuncia consignada al proceso administrativo realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Cumaná estado Sucre, por la ciudadana HEIDY NALY GARCIA AENLLE, donde manifestó ante funcionario publico de investigación, las agresiones de que fue objeto, y también de la prueba testimonial de la ciudadana Ana Vásquez, quien quedo conteste al manifestar tener conocimiento que el ciudadano CARLOS NARVAEZ, tuvo una actitud agresiva de amedrentamiento contra los compañeros de trabajo y contra la presidenta de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LA GAVIOTA, el día 02/08/2017. Concluyendo que el ciudadano CARLOS ARNOLODO NARVAEZ RODRIGUEZ, se encontraba incurso en la falta prevista en los literales D e I. del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.


Ahora bien, esta sentenciadora al adminicular los hechos relatados en el libelo con el expediente administrativo objeto de estudio, se observa que ciertamente la Inspectora otorgo valor probatorio a la documental (DENUNCIA CICPC, folio 13), por cuanto constituye un documento público administrativo ya que de dicha documental, emana presunción de veracidad y legalidad, lo que es propio de autenticidad. Por lo tanto, esta prueba fue evacuada oportunamente, y el recurrente tuvo oportunidad de ejercer efectivamente el control de la prueba promovida por la entidad de trabajo UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LA GAVIOTA, y no lo hizo, lo que conllevó a su valoración, coincidiendo esta juzgadora con el criterio sustentado en la providencia administrativa. Asimismo se denota de la declaración de la ciudadana Ana Vásquez, que el ciudadano CARLOS NARVAEZ, tuvo una actitud agresiva de amedrentamiento contra los compañeros de trabajo y contra la presidenta de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LA GAVIOTA, hechos estos que pusieron en riesgo la producción de la entidad de trabajo. De tal manera que, se considera como cierto y no como inexistente, que el ciudadano CARLOS ARNOLDO NARVAEZ RODRIGUEZ, incurrió en las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “D” e “I”, por el hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, no existiendo dudas de que estos hechos efectivamente ocurrieron y que no pueden considerarse como falsos e inexistentes.

Por otro lado, la parte recurrente afirma que la providencia administrativa, es nula por infringir los ordinales 1 y 4 del articulo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en ese sentido es conveniente citar lo establecido en dicha norma , el cual dispone textualmente:

Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Es de resaltar, que la doctrina y la jurisprudencia, afirman pacíficamente la presunción de la validez de los actos administrativos, esto es, en tanto no se demuestre la invalidez de un acto administrativo, tendrá pleno valor y producirá todos sus efectos, como si realmente estuviere ceñido a las normas legales. Se trata, de una presunción juris tantum, es decir que mantiene su vigor hasta que se comprueben los vicios de que el acto adolezca.

En atención a lo anterior, es menester señalar que el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tipifica claramente las funciones que deben cumplir cabalmente las Inspectoras o los Inspectores del Trabajo, y entre de ellos se encuentra: “Dictar Providencias Administrativas”, cuyo acto es calificado como un acto administrativo de efectos particulares, que se dicta como consecuencia de un procedimiento administrativo. Por consiguiente, en el caso de marras, se denota que la Inspectora del Trabajo Cumana, cumplió con su obligación, por cuanto sustancio y llevo a cabo el proceso tal como lo dispone la Ley, en respeto al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, conllevándola a dictar la decisión contenida en la Providencia Administrativa objeto de nulidad. Por lo que el ordinal 1 y 4 del articulo 19 eiusdem, no se encuentran vulnerados, toda vez, que la Inspectora del Trabajo dicto su decisión dentro de las Funciones inherentes a su cargo, por lo que la Providencia Administrativa Nº 371-2017 dictada en fecha 19 de octubre de 2017, es valida, no se encuentra infectada de nulidad absoluta, ya que un acto permitido por ley y el mismo fue dictado por la autoridad competente, en uso de sus atribuciones legales. Y ASI SE ESTABLECE.

Entrelazando lo antes expuesto, con el Vicio de Falso Supuesto, el cual se materializa cuando las decisiones dictadas por los órganos de la Administración Pública se encuentran basada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de decisión. No obstante en el caso que nos ocupa, quedo asentado que los hechos denunciados por el Tercero Interesado, a través del cual sustento su solicitud de Calificación de Falta, fueron comprobados, toda vez que la Inspectoría del Trabajo apreció las pruebas aportadas por las partes al procedimiento, por consiguiente, esta sentenciadora, no comprueba el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO que alega el recurrente, y en el que incurrió la funcionaria del trabajo en la Providencia Administrativa de la cual se solicita su nulidad. Por cuanto, la Inspectora del Trabajo evaluó correctamente los hechos alegados por las partes, y así procedió autorizar el despido del ciudadano CARLOS ARNOLDO NARVAEZ RODRIGUEZ, por haber incurrido en las causas justificadas de despido establecido en el artículo 79, literal “D” e “I”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, como lo es el de FALSO SUPUESTO DE HECHO, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal no declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 371-2017 dictada en fecha 19 de octubre de 2017 por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, contenida en el expediente administrativo N° 021-2017-01-00845. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones explanadas, esta Juzgadora considera que el acto administrativo cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la presente demanda de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 371-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Cumaná estado Sucre debe declararse SIN LUGAR.

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 371-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana del estado Sucre en fecha 19 de Octubre de 2017, incoado por el ciudadano CARLOS ARNOLDO NARVAEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.643.31, debidamente representado por JOANNA RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.824: contenido en el expediente N° 021-2017-01-00845.en la cual declaro CON LUGAR el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA, solicitado por la entidad de trabajo ”UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LA GAVIOTA, ante la SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL adscrita a esta inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre.
SEGUNDO: Se Mantiene con plenos efectos y vigencia la Providencia Administrativa Nº 371-2017 dictada por la Inspectoría Del Trabajo de Cumana del estado Sucre en fecha 19 de Octubre de 2017 contenido en el expediente numero N° 021-2017-01-00845, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por la entidad de trabajo ”UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA LA GAVIOTA”, en contra del ciudadano CARLOS ARNOLDO NARVAEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.643.312.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

NOTIFÍQUESE al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día vigésimo primero (21) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Cúmplase con lo ordenado. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. INES GOMEZ GUZMAN

LA SECRETARIA


ABGA. MARIANNIS MARTINEZ

Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de ley se dicto y publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA


ABGA. MARIANNIS MARTINEZ