REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: RP31-N-2019-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE RECURRENTE: ENDER JOSE TENIAS VILLARREAL y ROSSBELT JESUS BRAVO CARREÑO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ADOLFO DIAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.168.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa No. 0032-2018 Expediente N° 021-2018-01-00387 y Providencia Administrativa N° 0033-2018, Expediente N° 021-2019-01-00388, respectivamente, proferida en fecha 04/04/2019, en los expedientes administrativos No. 021-2018-01-00387 y 021-2019-01-00388, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30/05/2019 los ciudadanos ENDER JOSE TENIAS VILLARREAL y ROSSBELT JESUS BRAVO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.702.1112 y V- 16.996.491, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado ADOLFO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.168, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, Providencia Administrativa No. 0032-2018 y N° 0033-2018 respectivamente proferida en fecha 04/04/2019, en los expedientes administrativos No° 021-2018-01-00387 y 021-2019-01-00388, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO (CALIFICACION DE FALTA) incoada por el ciudadano EDWAR LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 12.700.648,
En fecha 06/06/2019 este Juzgado ordenó un despacho saneador de conformidad con el artículo 36 y 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto y en tanto de la revisión del escrito de la demanda este tribunal observa que existen omisiones que considero debieron ser subsanados o corregidos, a los fines de analizar su admisibilidad, por lo que se le requiere a la parte recurrente lo siguiente:
1.-CORREGIR LA NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTERPONE LA DEMANDA DE NULIDAD.
2.- ESPECIFICAR CUALES SON LOS VICIOS QUE ADOLECE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVA No. 0032-2018 y N° 0033-2018 (sic) proferida en fecha 04/04/2019, en los expedientes administrativos No° 021-2018-01-00387 y 021-2019-01-00388 respectivamente otorgándosele al recurrente tres (03) días hábiles, para la correspondiente subsanación, una vez que se tenga por notificado, se comenzara a computar el lapso de los tres (03) días para la subsanación correspondiente, en caso de que la parte recurrente no consigne en el lapso establecido lo solicitado se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 35 numeral 4º, eiusdem, en cuanto a la Inadmisibilidad del presente recurso.
En fecha 06/06/2019 se libro la notificación a la parte recurrente, a los fines de que cumpliera con la subsanación ordenada en la misma fecha.
En fecha 12/06/2019 los ciudadanos ENDER JOSE TENIAS VILLARREAL y ROSSBELT JESUS BRAVO CARREÑO, asistido por el abogado Adolfo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.168, consigna escrito de subsanación. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente no subsano lo solicitado por este tribunal, es por ello, que al respecto la Sala político administrativa en sentencia 1706 de fecha 25/11/2009 caso oscar Jesús Manrique, ratificada en decisión Nro. 1033 del 9 de julio del 2014 caso Constructora Vicmari, C.A., establece que frente a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, debe además expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción, no resulta estrictamente necesario que se invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad pero si tiene la carga de expresar los vicios que en su criterio afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados. (Subrayado del tribunal)
En este sentido, observa quien aquí decide que el accionante al no haber explayado en su escrito de subsanación los vicios que adolece el acto administrativo, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón de lo establecido en el articulo 35 de la Jurisdicción contenciosa administrativa ordinal 4, se declarara INADMISIBLE LA DEMANDA, por No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de nulidad contencioso administrativo correspondiente a las Providencias Administrativas No. 0032-2018 Expediente N° 021-2018-01-00387 y Providencia Administrativa N° 0033-2018, Expediente N° 021-2019-01-00388, respectivamente, proferida en fecha 04/04/2019.
D I S P O S I T I V O
Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGURO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto los ciudadanos ENDER JOSE TENIAS VILLARREAL y ROSSBELT JESUS BRAVO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.702.1112 y V- 16.996.491, respectivamente, debidamente asistido por el abogado ADOLFO JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.168, contra la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre quien dicto Providencias Administrativas No. 0032-2018 Expediente N° 021-2018-01-00387 y Providencias Administrativas N° 0033-2018, Expediente N° 021-2019-01-00388, respectivamente, proferida en fecha 04/04/2019.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Así como ciudadano Procurador General de la República. de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes pueden ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguiente una vez que conste en auto la notificación del Procurador General de la Republica, por aplicación analógica del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por ocho (08) días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del estado Sucre. En Cumaná diecisiete (17) día del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG, MARIANNYS MARIN
|