REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, seis de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: RP31-L-2019-000002
PARTE ACTORA: CALIXTO JOSE COA YENDIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-8.442.098.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.777, en su condición de procuradora de trabajadores, representación que consta de Poder Autenticado al folio 04 al 05.
PARTE DEMANDADA: EL DIARIO DE SUCRE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA
En día hábil, cinco (05) de junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), se procedió a publicar la presente decisión; en virtud de que el día treinta (30) de mayo del año en curso, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte demandante su apoderada judicial la abogado MABALYS MONTES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.777, en su condición de procuradora de trabajadores; dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada EL DIARIO DE SUCRE; quien no asistió a la presente Audiencia por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que una vez revisada la petición de la parte actora y encontrándola que no es contraria a derecho, esta juzgadora declaro la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada y ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en el día de hoy y siendo la oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él en los siguientes términos:
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa que la parte actora CALIXTO JOSE COA YENDIS, manifiesta haber prestado su servicio personal como VIGILANTE a la parte demandada, con fecha de ingreso el 25 de agosto de 2008 hasta el 1 de octubre de 2018, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, arrojando un tiempo de servicio de diez (10) Años, Un (01) mes y seis (06) días, devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bs.S. 60; reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), Vacaciones Fraccionados y Bono Vacacional y prevista en los artículos 192 y 195 de la L.O.T.T.T, Utilidades previstas en el artículo 131 de la L.O.T.T.T. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido, pasa de seguidas esta operadora de justicia a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio y cargo desempeñado por el trabajador; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora; en tal sentido, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda. A tales efectos, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:
Trabajador: CALIXTO JOSE COA YENDIS
Fecha de Ingreso: 25/08/2008.
Fecha de Egreso: 01/10/2018.
Tiempo de Servicio: 10 Años, 01 mes y 06 días.
Cargo: Vigilante
Salario Mensual: BS. 1.800,00
Salario Diario: BS. 60,00
Salario Integral devengado: BS. 69,17
Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES prevista en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. por el tiempo laborado alegado por el actor. A tales efectos, se condenan a Trescientos (300) días calculados con base al último salario integral devengado por el trabajador, bajo los siguientes términos: 300 días x Bs. 69,17 = Bs. 20.751,00 (Veinte Mil Setecientos Cincuenta y un Bolívares Soberanos con 00/100 Céntimos); cantidad esta que se condena su pago.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.751,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.751,00). Y ASI SE ESTABLECE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En virtud de lo preceptuado en los artículos 192, 195 Y 196 de la L.O.T.T.T. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, diez (10) Años, Un (01) mes y seis (06) días, procedemos a calcular el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Conceptos Fracción a
Cancelar (Días) Salario
Diario (Bs.) Total a Pagar
(Bs.)
Vacaciones 2017-2018 2.08 60,00 124,08
Bono Vacacional 2017-2018 2.08 60,00 124,08
Total a Pagar (Bs S.): 249,60
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, le corresponde al trabajador una fracción de 2.08 días (25 días/12 meses = 2,08 x 01 meses = 2,08 días), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 4,16 días por ambos conceptos, es decir, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indicados que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 60,00), arroja un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANO CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 249,60); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2018: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades en base a treinta (30) días por año, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad i|ndicada en base al último salario diario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la L.O.T.T.T. En consecuencia, por cuanto la pretensión del trabajador no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuado por la demandada en razón de su incomparecencia, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 30/12 meses = 2,5 x 09 meses = 22, 5 días x BsS. 60 = Bs. 1.350,00 (Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con cero Céntimos); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.-
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CUARENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLIVARES SOBERANOS CON 60/100 (BS. 43.101,60).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano FAVIOLA MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.586, representada por la Procuradora del Trabajo Abogada DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.309, en contra de la persona natural LUIS JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLIVARES SOBERANOS CON 60/100 (BS. 43.101,60), por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de la República, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE ESTABLECE.-Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la admisión de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015. Y ASI SE ESTABLECE.-TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.CUARTO: Se establece la condenatoria en costas en virtud del vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JORLIESKA REYES
LA SECRETARIA
ABG. LUIS FUENTES
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA
ABG. LUIS FUENTES
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