REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : RP31-R-2019-000006


SENTENCIA


PARTE ACTORA: REINALDO LAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros V- 8.643.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO HERNANDEZ MUNDARAIN, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753.
PARTE DEMANDADA: METALPARTES ESPOSITO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 9 de julio de 1.999, anotado bajo el N° 74, folios 264 al 269 vto. Tomo A-21.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMOS, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.461.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nº 061- 2019 del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución la causa contentiva de la sentencia emitida en fecha 23 de abril de 2019, objeto de RECURSO DE APELACION, en contra de la referida decisión, interpuesto por el ciudadano Alfredo Ramos, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil METALPARTES ESPOSITO, C.A, en el juicio incoada por los ciudadano JOSE ASTUDILLO Y RUBEN DARIO HERNANDEZ MUNDARAIN, con motivo de Cobro de Beneficios Laborales, signado con el N° RP31-L-2018-000007.
Sube a esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2019, e identificándose dicho Recurso con la nomenclatura de este Juzgado RP31-R-2019-000006. Seguidamente por auto del 4 de junio del 2019, este juzgado fija audiencia oral y publica para el día miércoles 12 de junio del presente año.
El 11 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna acuerdo transaccional extrajudicial suscrito por el ciudadano JOSE ASTUDILLO y la entidad de trabajo, en el cual desiste de la demanda que cursa por este Circuito Laboral y el mismo fue homologado por sentencia del 12 de junio de 2019.
Llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente inició la fundamentación de su recurso, señalando que:
“…Se interpuso recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, la demanda se refería a cuatro puntos por incumplimiento de de la Contratación Colectiva, Cláusula 45 Rifa Anual, Cláusula 46 Ceta Navideña, Cláusula 73 Uniformes, Cláusula 74 Higiene Personal, con relación a la cláusula 445 y 46 fueron resueltas en la instancia de juicio, no obstante con respecto a la Cláusula 73 y 74, quedo manifestado nuestra inconformidad y por eso interpusimos recurso de apelación, ya que no hay suficientes elementos, soportes para que se mantenga o se declare con lugar y favorezca el pago de los Uniformes y Utiles de Higiene personal, las razones las explico de seguidas: Vale la pena hacer referencia que la industria automotriz desde el año 2012 viene atravesando una severa crisis, Metalpartes Esposito es una empresa de partes automotriz, instalada en Cumana y su único cliente TOYOTA DE VENEZUELA, quien como otras ensambladoras ha sido desfavorecida por el cambio de la adquisición dólares, para la compra de materia prima, eso mermo mucho la producción de estas empresas y por ende al reducirse la producción de vehículos y entonces bajo la adquisición de auto partes, todas la empresas las empresas autopartistas que están en Cumana y en general las que proveen a otras ensambladoras se han visto cada vez mas afectadas desde el año 2012 en adelante, y eso conducía a que no se trabaja con el mismo ritmo, bajo la cantidad de trabajo volumen que se llevaba mensualmente, y entonces empezó a cambiarse y a tomar algunas estrategias para mantenerse abierta la fuente de empleo entre esas esta por ejemplo no se trabajaba todas la semana del mes, se trabaja una semana si otra no, o se trabaja tres días o dos días y el resto iba a su casa, y siempre y en todos los casos los trabajadores recibían integro su salario y los demás beneficios legales, vamos a decir los normativos de la convención colectiva, salario, vacaciones, bono vacacional utilidades, cesta ticket y todos lo que tenían que ver con las condiciones de trabajo propiamente dicha, aunque no asistieran al trabajo recibían todos esos beneficios. Pero hay unos beneficios que se hacían difícil conseguir o no se consiguen proveedores al mayor o sencillamente no existían en el mercado nacional, por eso se hicieron movimientos para tratar de ajustarnos a la exigencia de la contratación colectiva. Viviendo esa situación, el esfuerzo de la empresa para mantener abierta la fuente de empleo, los mismos trabajadores y sus sindicatos llevaban a cabo propuestas y la empresa propuso varios pliegos conciliatorios en la Inspectoria del Trabajo, y para tratar de mediar se llevaban a cabo reuniones en Inpectoria donde se llegaban a acuerdos, y esos había que renovarlos constantemente. En una oportunidad los mismos trabajadores a través de sus sindicatos le propusieron a la empresa Metalpartes Esposito, suspender algunos beneficios de la Convención Colectiva, sobre todo los de contenido obligacional, es decir los que no constituyen condiciones de trabajo propiamente dicha, allí hablamos de Plan Vacacional, Fiesta Infantil, de ese tipo de cláusulas que realmente no afectan directamente el desarrollo de la relación laboral. Los trabajadores propusieron a la empresa lo siguiente: vamos a mantener la vigencia, la ejecución de los beneficios fundamentales como: salarios, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional de manera ininterrumpida, como si no estuviera pasando nada, aunque estuvieran en sus casas, si mantenemos esas cláusulas podemos las otras, las que no son de condiciones de trabajo propiamente, sino de contenido obligacional, podemos suspenderlas no eliminarlas, hasta tanto TOYOTA recupere su proceso de producción, y tres meses después que TOYOTA vuelva hacer sus pedidos normales, entonces reactivamos la vigencia de las cláusulas. Mientras tanto, vamos a dejar suspendida la vigencia de esas cláusulas y la empresa nos de, alguna compensación a cambio decían los trabajadores, y la empresa acepto eso, una de esas cláusulas precisamente es la de dotación de bienes de higiene personal, es decir toallas y jabones, el señor Reinaldo Larez, yo presente en el acervo probatorio identificado con la letra, j, J-1 y J-2, documentos donde él le plantea a la empresa esa situación y la empresa lo acepta, por eso la cláusula de útiles de higiene personales quedo suspendida, la empresa cumplió en dotarle su complemento adicionales, entonces no se entiende por que él trabajador viene y demanda el cumplimiento de esa cláusula, el documento esta firmado por él trabajador, firma de su puño y letra y tiene su huella dactilar. Al momento probatorio mi representada le opuso al trabajador para que lo reconociera o desconociera el documento, en su contenido y firma y al momento de la audiencia no lo desconoció, no lo rechazo, en ningún momento dijo que no existía o era falso, o no lo tacho de alguna manera, por lo tanto esa prueba quedo firme y cuando el sentenciador A-quo, se pronuncio no tomo en cuenta ese elemento, considerado que era importante y consideramos que era importante que lo tomara en cuenta. Aunque ya se ha transsado, vale la pena hacer la salvedad que aunque José Astudillo, no aparezca firmando el documento pero si recibió los beneficios que se le otorgaron, y no lo firmo porque se encontraba de reposo al momento del acuerdo que hicieron los trabajadores con el Sindicato, pero cuando el recibe los beneficios y no se niega aceptarlo, y el lo aprovecha y lo disfruta y los usa el esta convalidando la pretensión de lo que quieren lo que están buscando, pues mal podría venir a demandar como que nunca hubiera recibido el beneficio de la convención. En ese punto consideramos que la sentenciadora del Juzgado Tercero de Juicio debió declarar también sin lugar ese beneficio. En cuanto, a los Uniformes, la cláusula 73 de la Convención Colectiva, Dotación de Uniformes, comienza diciendo que, esta es una entrega que hace la empresa a titulo gratuito, y así lo firmaron las partes y ese fue el convencimiento, siempre estarán presente en mi las palabras del Dr. Juan Perdomo, que cuando estaba como Magistrado del Tribunal Supremo en la Sala Social, siempre nos decía que, lo que hay que atender en estos casos es al sentido al texto que pretenden las partes cuando lleguen a un acuerdo, por eso es que había que olvidarse por momento, ver el derecho laboral una barrera, porque es derecho social y cuando un beneficio que no esta previsto en la Ley, se le otorga y o convienen las partes y dicen por ejemplo no es salario, eso hay respetarlo porque es la voluntad de las partes, en donde si no se puede hacer ese tipo de acotación, es con los beneficios que son de orden publico, por ejemplo no se podría aceptar un salario menor al mínimo, o renunciar al salario o renunciar a los montos de vacaciones o utilidades mínimos legales, pero los demás beneficios que se concretan con la voluntad de las partes, sobre todo los de una convención colectiva, se debe manejar como espíritu, razón y propósito que les dio origen, en este caso las partes convinieron que este beneficio se entregara a titulo gratuito, por lo tanto no puede ser convertido en dinero, ninguna de las dos cláusulas dice que se traducen en dinero en caso incumplimiento o que tiene estimación en dinero en caso de que no se entregue, o si no se hubiere cumplido se entregaría tal suma, no hay equivalencia en dinero, no lo dice, y ya podemos considerar que no es transferible un monto en dinero un beneficio que no ha sido convenido en esos términos, y en ese aspecto se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cuando se señalaron todos estos planteamientos, y los trabajadores no estuvieren conforme como la empresa estaba manejando esos beneficios, en la forma en que se compensaron, en la Convención Colectiva hay un mecanismo para llevar a cabo el reclamo, primero internamente y de manera complementaria sin que se omitiere hubieren hecho el tramite también establecido en la Ley Orgánica del Trabajo e ir a la Inspectoria y ejercer el derecho al reclamo y ninguna de estas cosas ocurrieron, pues ellos convalidaron no llevaron a cabo un procedimiento debido y podían haberlo hecho. Ahora que pasas con esto, pareciera que no hubiera una manera de resolverlo antes, y vienen a retrotraerlo ahora para convertir el beneficio en una cuantía, cuando en estricto sentido ya esas cláusulas perdieron el objeto, porque aunque se le entregue 20 uniformes, 20 pantalones 20 camisas, 10 pares de botas, 12 jabones, 24 jabones, 12 toallas, 10 impermeables, no es factible, ni siquiera entregándoseles en dinero, que el trabajador vaya a usarlo, porque eso se usa con el fin de ejecutar la labor, la practica laboral , ahora si los trabajadores no están asistiendo al trabajo o asistían parcialmente, el nivel de exigencia no era tal, aunque ahorita se le diere toda esa dotación, ya no tiene objeto, porque tenia un fin, ya el fin no se va a cumplir, aunque se le diere en dinero no se van hacer nada, , porque la oportunidad para el uso paso, entonces eso perdió su sentido. Y debemos indicar que, el Tribunal Supremo en Sala de Casación ha emitido opinión al respecto ha reiterado de manera pacifica el criterio que se tiene sobre esto, me voy a tomar con respeto a este Tribunal, a leer un extracto de la sentencia dada el 18 de julio de 2018, que precisamente versa sobre los punto que son coincidente con los que aquí fueron declarados aquí con lugar: se trata de un caso donde también demandaron beneficios parecidos y dice: “la sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende, que los conceptos convencionales, como la Dotación de Uniformes y Dotación de Insumos, sean sustituidos por dinero, sin sopesar que los uniformes siempre son ahorro del trabajador, cuando presta su labor con las prendas otorgadas por el patrono y no con las que debió comprar de lo percibido por su prestación de servicio, asi como la dotación de insumos. Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada al reconocer el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptible de transformación en cláusulas económicas, como lo pretenden los actores al no haber pactado de esa forma las partes…”. Es decir, que allí no hay equivalencia, por las razones que explicaron en un y que en un caso similar, ha recogido la sala social del Tribunal Supremo de Justicia. Por estas razones de hecho y de Derecho, solicito que los dos puntos que quedaron pendientes relativos a uniformes e insumos de higiene personal sean declarados improcedentes, y asi sea declarado por este Tribunal, con todo respeto…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido sostenido, en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. Por lo tanto, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte recurrente, en ese sentido esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa se circunscribe en determinar, si la Jueza Aquo valoro las pruebas traídas al proceso, y si las mismas se le dio el razonamiento correspondiente para declarar procedente los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva como lo es Dotación de Uniformes y Dotación de Útiles de Higiene Personal, y si los mismos tienen fuerza legal para ser convertidos su pago por incumplimiento, en dinero. Asi se establece.

En ese sentido, y a los fines de esclarecer el punto controvertido se hace preciso transcribir parcialmente, lo que estableció la jueza de instancia con respecto a los beneficios que fueron declarados con lugar en la sentencia impugnada, a saber:
Con respecto a la valoración de las Pruebas sobre los puntos objeto de apelación, estableció
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
PRIMERO: Solicito que este tribunal ordene a la empresa METALPARTES ESPOSITO C.A de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la exhibición de los siguientes documentales:
1. Originales de los recibos de pago del ciudadano REINALDO LAREZ, ya identificados y promovidos con las letras A, B, C, D, E, F y G.
(…)
El representante de la demandada, exhibió las anteriores documentales en la que manifestó estar desglosado por año y trabajadores, exhibió los originales de los recibos de pago de salario, de vacaciones, utilidades, entrega de uniformes, suministro de toallas, jabones y útiles personales desde el año 2012 al 2018, por su parte la representación judicial del actor, manifestó desconocer e impugnar la firma de los trabajadores en cuanto a los recibos exhibidos, advirtiéndole la juez, que los recibos exhibidos eran los mismos recibos que la parte actora había traído al proceso y que se encontraban a los folios 45 al 55 de la primera pieza, por lo que mal podrían no reconocer una prueba traída al proceso por ellos mismos, es por ello, que se delibero sobre el punto en discusión con la abogada asistente quedando aceptado la firma de los trabajadores en cuanto a estos recibos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las mismas los pagos efectuados a los demandantes.. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “E” constante de 20 folios desde el E1 hasta el E20, correspondientes a entrega de uniformes. Folios 53 al 72 de la pieza 2/8. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado con la letra “F” constante de 16 folios desde el F1 hasta el F16, correspondientes a las constancias de entrega de toallas y jabones. Folios 73 al 88 de la pieza 2/8. La parte actora señalo en la audiencia que no las reconocía por ser copias, pero las mismas fueron exhibidas sus originales por la entidad del trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “J” constante de 02 folios desde el J1 hasta el J2, correspondientes al documento otorgado al ciudadano Reinal Larez, mediante la cuál se dirige a la empresas Metalpartes Esposito procediendo de manera voluntaria y libre a la paralización de actividades de la empresa y en especial estando en conocimiento de la situación critica que vive la fabrica Toyota, única y principal fuente de ingresos de la demandada. Folios 19 al 20 de la pieza 8/8. Este medio probatorio no fue impugnado por lo que este tribunal le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“Omissis…
CLAUSULA 73 DOTACIÓN DE UNIFORMES; En la Convención Colectiva quedo establecido en entregar a cada trabajador de la nomina diaria a partir del año 2013 los uniformes, Observa esta sentenciadora que la relación laboral de los codemandantes se encuentra activa, así mismo consta que a los folios 53 al 72 de la segunda pieza, se evidencia que la entidad del trabajo METALPARTES ESPOSITO C.A. les doto a los hoy codemandante de los siguientes uniformes:

(…)
REINALDO LAREZ: Camisas: el codemandante reclama a la entidad del trabajo por este concepto 5 años de dotación de camisas, que no han cumplido con la convención colectiva, adeudando un total de 30 camisas por un valor de Bs. F 400.000,00, hoy con la conversión monetaria quedaría en Cuatro Bolívares Soberanos (Bs. S. 4), para un total de Cuarenta y Ocho Bolívares Soberanos (Bs. S. 48). Se observa de la revisión de las actas procesales así como de las pruebas aportados al proceso que la entidad del trabajo le doto de diecisiete (17) camisas, por lo que se le adeuda trece (13) camisas a razón de Bs. F 400.000,00, con la conversión monetaria quedaría en Cuatro Bolívares Soberanos (Bs. S 4) para un total de Cincuenta y Dos Bolívares Soberanos (Bs. S. 52,00). Por lo que este tribunal declara procedente el pago del referido monto por este concepto Así se decide.

Pantalones: el codemandante reclama a la entidad del trabajo por este concepto 5 años de dotación de pantalones que no han cumplido con la conversión colectiva adeudando un total de 30 pantalones por un valor de Bs. F 1.500.000, 00, hoy con la conversión monetaria quedaría en (15 Bs. S) para un total de Ciento Ochenta Bolívares Soberanos (Bs. S 180). Se observa de la revisión de las actas procesales así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de diecisiete (17) pantalones, por lo que se le adeuda la cantidad de trece (13) pantalones a razón de Bs. F. 1.500.000,00, con la conversión monetaria queda en (Bs.S 15) para un total de ciento noventa y cinco Bolívares Soberanos (Bs. S 195). Por lo que este tribunal declara procedente el pago del referido monto por este concepto Así se decide.

Botas de Seguridad: el codemandante reclama a la entidad del trabajo por este concepto 5 años de dotación que no han cumplido con la conversión colectiva adeudando un total de 15 pares de botas de seguridad por un valor de Bs. F 1.500.000, 00, hoy con la conversión monetaria quedaría en (15 Bs. S), para un total de bolívares fuertes veintidós millones quinientos mil ( Bs. F 22.500.000,00), hoy seria doscientos veinticinco bolívares soberanos (Bs. S. 225,00) Se observa de la revisión de las actas procesales así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de nueve (9) pares de botas de seguridad, por lo que se le adeuda la cantidad de seis (06) pares de botas de seguridad a razón de Bs. 1.500.000,00, con la conversión monetaria queda en (15 Bs. S) para un total de Noventa Bolívares Soberanos (Bs. S 90). Por lo que este tribunal declara procedente el pago del referido monto por este concepto Así se decide.

Impermeable: el codemandante reclama a la entidad del trabajo por este concepto 5 años de dotación de impermeable que no han cumplido con la conversión colectiva adeudando un total de 5 impermeable, por un valor de (Bs. F 300.000,00), hoy con la conversión monetaria quedaría en (3 Bs. S), para un total de un millón quinientos bolívares fuertes ( Bs. F 1.500.000,00), hoy seria quince bolívares soberanos (Bs. S. 15,00) Se observa de la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de un (1) impermeable, por lo que se le adeuda la cantidad de cuatro (04) impermeable, a razón de (Bs. F 300.000,00,) con la conversión monetaria queda en (Bs. S 3) para un total de doce Bolívares soberanos (Bs. S. 12,00). Por lo que este tribunal declara procedente el pago del referido monto por este concepto Así se decide.


CLAUSULA 74: UTILES DE HIGIENE PERSONAL. : Los codemandantes reclaman a la entidad del trabajo 4 toallas por cada año por el periodo de 5 años, de conformidad con lo preestablecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva, lo que arroja un total de 20 toallas reclamadas a razón de (Bs. F 800.000,00) hoy con la conversión monetaria queda (Bs. S 8), por cada toalla, lo que da un monto total de Bolívares (Bs. F. 16.000.000,00), hoy serian ciento sesenta bolívares soberano (Bs. S 160,00), Se observa de la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de cuatro (04) toallas, por lo que se le adeuda la cantidad de dieciséis (16) toallas, a razón de (Bs. F 800.000,00) con la conversión monetaria queda en (Bs. S 8,00) para un total de ciento veintiocho bolívares soberanos (Bs. S. 128,00).

En relación a las pastillas de jabón reclamadas por los codemandantes los mismos reclaman 12 pastillas de jabón por año en un periodo de 5 años lo que arroja un total de 60 pastillas reclamadas a razón de (Bs. F 150.000,00) hoy con la conversión monetaria queda (Bs. S 1.5), por cada jabón, lo que da un monto total de Bolívares (Bs. F. 9.000.000,00), hoy serian noventa bolívares soberanos (Bs. S 90,00), Se observa de la revisión de las actas procesales así como de las pruebas aportadas al proceso que la entidad del trabajo le doto de doce (12) pastillas de jabón tal como consta a los folios 73 al 78 de la segunda pieza, por lo que se le adeuda la cantidad de cuarenta y ocho (48) pastillas jabones, a razón de (Bs. F 150.000,00) con la conversión monetaria queda en (Bs. S 1.5) para un total de setenta y dos bolívares soberanos (Bs. S. 72). Por lo que este tribunal declara procedente el pago de los referidos montos por ambos concepto Así se decide.

(…)”

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación que en materia procesal laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, la doctrina Patria, ha sostenido que la sana crítica, como método que es, debe utilizarse, tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indican los códigos adjetivos vigentes dentro del trafico jurídico Venezolano, como incluso también en el mismo sistema legal o tarifado que a veces se asocia con particular riesgo a ciertos instrumentos documentales.

Con respecto, a la libre y soberana apreciación de los jueces en materia laboral, la Sala de Casación Social en sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (Caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A.), estableció que:
(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Precisado las anteriores doctrinadas y entrelazando lo denunciado por el recurrente con la sentencia de instancia, evidencia esa juzgadora que, con respecto a la prueba de exhibición promovida por el co-demandante, en la oportunidad correspondiente donde promovió recibos de pago, tales documentos fueron exhibidos por la parte demandada, por consiguiente la Jueza Aquo al apreciarla y motivarla dio por sentado que la exhibición de las documentales por la empresa demandada, las cuales fueron señaladas por los demandantes, concluyo conforme a la regla de la sana critica que la entrega de uniformes, suministro de toallas, jabones y útiles personales desde el año 2012 al 2018, entre otro conceptos. Asimismo, se evidencia que de las documentales promovidas por la parte demandada, como E, (recibo de entrega de Uniformes) F, ( entrega de toallas y jabones ) que corren insertas en la pieza 2 a los folios 53 al 88, las cuales al ser revisadas por esa sentenciadora coinciden, con las que fueron aportadas por el co-demnadante para la prueba de exhibición; y las documentales identificadas con J-1 y J-2 (documento propuesta suscrito por el trabajador en ocasión al reconocimiento de la baja producción de la empresa) que corren al folio 19 y 20 de la pieza 8, cuyas documentales fueron valoradas bajo la regla de la sana critica, sin embargo no las razono. Por lo tanto en criterio de quien sentencia la jueza Aquo solo se limito en darle valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por el demandado, sin embargo en los razonamientos en torno a lo debatido, no se pronuncio, detectándose una deficiencia en la motivación, como también una contradicción con lo valorado y lo condenado, toda vez que de la prueba de exhibición, concluyo que la empresa había honrado los beneficios de Uniformes y Útiles de higiene personal, subsumiéndose dicha actuación en un silencio de Pruebas. En relación a dicho vicio la Sala ha sostenido en múltiples decisiones, entre ellas, resolución judicial nº 0305 del 16 de abril de 2012, (caso: Gian Luca De Leonardis Vichi contra Crawford Venezuela.), lo siguiente:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (subrayado de esta alzada)

Del extracto citado se infiere que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se configura cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla e indicar el valor probatorio que le asigna. De tal manera que, en el caso de marras se constata que la Jueza A- quo sí mencionó mas no analizo cada una de las pruebas señaladas por la parte demandada, sin embargo en relación a las documentales promovidas por la parte demandada, no señalo las razones por las cuales les confirió valor probatorio conforme a la sana critica, así como los hechos que se desprenden de cada una de ellas, por lo que en criterio de quien suscribe la Jueza A- quo erró en no pronunciar su razonamiento de dichas pruebas, no estableció que se desprendía de dichas documentales, ya que si bien es cierto que las valoro positivamente, de igual manera es cierto que al otorgarle valor, dio por sentado que la parte demandada cumplió con el pago de los beneficios reclamados, sin embargo no lo estableció. Y asi se establece.

En congruencia con el párrafo anterior esta jurisdicente modifica el fallo objeto de apelación dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Cumana, el 22 de abril de 2019, bajo los siguiente términos:
Marcado con la letra “E” constante de 20 folios desde el E1 hasta el E20, correspondientes a entrega de uniformes. Folios 53 al 72 de la pieza 2/8. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas. De donde se demuestra que la entidad de trabajo METALPARTES ESPOSITO doto parcialmente al ciudadano Reinaldo Larez en el año 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 de los Uniformes (Camisa, pantalón y Botas) y recibidas por el referido trabajador. Con relación a los Impermeables, se constata que estos fueron solo entregados en el año 2012 y 2013 ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “F” constante de 16 folios desde el F1 hasta el F16, correspondientes a las constancias de entrega de toallas y jabones. Folios 73 al 88 de la pieza 2/8. La parte actora señalo en la audiencia que no las reconocía por ser copias, pero las mismas fueron exhibidas sus originales por la entidad del trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Con esta prueba se demuestra que la entidad de trabajo METALPARTES ESPOSITO doto al ciudadano Reinaldo Larez solamente en el año 2012, 2013, de insumos de Higiene Personal y los mismos fueron recibidas por el referido trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “J” constante de 02 folios desde el J1 hasta el J2, correspondientes al documento otorgado al ciudadano Reinal Larez, mediante la cuál se dirige a la empresas Metalpartes Esposito procediendo de manera voluntaria y libre a la paralización de actividades de la empresa y en especial estando en conocimiento de la situación critica que vive la fabrica Toyota, única y principal fuente de ingresos de la demandada. Folios 19 al 20 de la pieza 8/8. Este medio probatorio no fue impugnado por lo que este tribunal le otorga valor probatorio. De dichas documentales, se extrae de su contenido que el trabajador Reinaldo Larez, reconoce la crisis de la entidad de trabajo por la baja producción de autopartes y propone cambios y ajustes en las condiciones y términos de la de la Convención Colectiva, y por consiguiente la reducción de los compromisos de forma transitoria y temporal hasta tanto TOYOTA DE VENEZUELA reanude sus operaciones en su totalidad, por ser esta la única fuente de ingreso de la Empresa ASI SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas al proceso se concluye, que ciertamente el trabajador Reinaldo Larez, recibió, no en toda su totalidad, de manos de la entidad de trabajo METALPARTES ESPOSITO, en los años 2012 al 2018, los Uniformes conforme a la cláusula 73 de la Convención Colectiva 2013-2015; y el Suministro de Higiene Personal en los años 2012 y 2013 conforme a la cláusula 74 de la Convención Colectiva 2013-2015, por lo tanto ciertamente la empresa incumplió. No obstante, se desprende de las documentales consignadas ante la Inspectoria del Trabajo de Cumana, y el reconocimiento que hiciere libre y voluntariamente el trabajador Reinaldo Larez, la Empresa Metalpartes Esposito, como consecuencia de la baja de Producción debido a la adquisición de Divisas por parte de la Ensambladora automotriz Toyota de Venezuela, lo cual es un hecho publico, notorio y comunicacional, que la producción como fabricantes de vehiculo bajo en un porcentaje alto. De tal forma que, Metalpartes Esposito como cliente de Toyota, la cual es su única fuente de ingreso para el sostenimiento de la empresa, pues esta como consecuencia de la baja producción de autopartes que le suministra a Toyota de Venezuela, ha implementado que su labor diaria sea cumplida por los trabajadores de manera temporal, sin menoscabar el derecho constitucional al salario y demás beneficios. Sin embargo, debido a los beneficios contractuales, si bien no fueron reclamados en su oportunidad, ya que tanto los uniformes como lo útiles de higiene personal, son utilizados para el cumplimiento de la ejecución del trabajo diario que desempeñan los trabajadores, entonces mal puede el trabajador Reinaldo Larez, hacerlo en este momento cuando se evidencia que la empresa no los suministro por razones económicas que atraviesa, y que estos están en pleno conocimiento de ello, y menos aun solicitar que sean convertibles en dinero, toda vez que estos deben ser otorgados en los términos acordados por las partes. Asi se Decide.
Con respecto a ese particular, en recién sentencia la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica, N° 565, del 18 de Julio del año 2018 (caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Biopapel, C.A.), con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa, y sostuvo textualmente
“Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se decide.”
Afirmado lo anterior, concluye esta Juzgadora que evidentemente se detecto que la sentencia objeto de recurso de apelación, no se encontraba ajustada a derecho parcialmente, por los razonamientos antes expuestos, por consiguiente es forzoso para esta alzada revocar parcialmente la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del estado Sucre, sede Cumana, solo en lo que respecta a los puntos de Dotación de Uniformes Cláusula 73; y Útiles De Higiene Personal Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Metalpartes Esposito, C.A. lo que conlleva a declarar Sin Lugar la Demanda.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Sucre; TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada `por el ciudadano REINALDO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.643.777 contra la Entidad de Trabajo METALPARTES ESPOSITO CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Juicio del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA