REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : RP31-R-2019-000006


SENTENCIA


PARTE ACTORA: JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros V- 18.776.949.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELBA MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 3.734.675, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830.
PARTE DEMANDADA: METALPARTES ESPOSITO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMOS, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.461.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ANTECEDENTES PROCESALES

Sube a esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2019, expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Abogado Alfredo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.461, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 23 de abril del 2019, en el Juicio que por Cobro de Beneficios Laborales, incoado por los ciudadanos JOSE ASTUDILLO y REINALDO LAREZ, en contra de la referida empresa.
El 4 de junio del 2019, mediante auto este juzgado fija audiencia oral y publica para el día miércoles 12 de junio del presente año.
El 11 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano JOSE ASTUDILLO y la entidad de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente legajo judicial, esta sentenciadora observa que el Acuerdo Transaccional se realizo en ocasión al renuncia interpuesta ante la empresa METALPARTES ESPOSITO por el trabajador JOSE ASTUDILLO, y de la misma se desprende textualmente de la Cláusula Cuarta, que: “…desiste de la demanda que tiene incoada contra la empresa ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) del circuito Laboral del Estado Sucre, contenida en el expediente signado con el N° RP31-L-2018-000007…”. Por lo tanto, se colige de dicho acuerdo la voluntad del co-demandante JOSE ASTUDILLO, de desistir del proceso laboral con motivo de cobro de beneficios Laborales derivados de la Convención Colectiva.
En este orden es de restara que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. No obstante, el caso bajo estudio, versa sobre el desistimiento de la pretensión, cuya figura es definida por el procesalista Rengel-Romberg, Arístides, en su obra intitulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Entendiéndose que, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
En ese sentido el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, preceptúa textualmente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

De igual modo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, sobre la figura del desistimiento de la demanda la Sala de Casación Social, en sentencia N° 321 de fecha 20 de marzo de 2014, quedó señalado lo siguiente:

”Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada”.

En conexión con lo citado anteriormente, se colige que para la homologación del desistimiento del procedimiento, existe una serie de condiciones para que sea considerado válido, dependiendo ello en la etapa procesal en que haya ocurrido dicha manifestación, a saber:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; sin embargo si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandada
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Advertido lo anterior, y subsumiéndose al caso de marras, se tiene que el desistimiento que hiciera la parte demandante ciudadano JOSE ASTUDILLO antes identificado, asistido de abogado realizado de manera expresa el 11 de junio de 2019, y por cuanto el mismo cumple con las exigencias legales para su validez, esta juzgadora considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento de la demanda, que tiene incoada el ciudadano JOSE ASTUDILLO, contra la Entidad de Trabajo METALPARTES ESPOSITO, C.A., que se ventila ante este Juzgado Superior. Y Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento que realizado el ciudadano JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros V- 18.776.949, parte demandante en el presente juicio incoado contra la entidad de Trabajo METALPARTES ESPOSITO, C.A., con motivo a la reclamación de Cobro de DE Beneficios contractuales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. YULIANNI SEIJAS



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. YULIANNI SEIJAS