LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.711
DEMANDANTE: YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.087.
APODERADO: Abg. MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Margaritas N° 47, cruce con Calle Ecuador, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADA: GLOMAR YOLET MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.138.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Hato Romar II, calle 12, casa 12, Parroquia Bolívar, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Diciembre del 2.018, por el ciudadano: YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 12.888.087, domiciliado en Calle Las Margaritas N° 47, cruce con Calle Ecuador, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, donde demandó por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN a la ciudadana GLOMAR YOLET MATA, y en el libelo de demanda expuso.
Que es poseedor pacífico y ocupante de un inmueble ubicado en Calle Las Margaritas N° 47 cruce con Calle Ecuador, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente con Calle Las Margaritas, con una medida de ocho (8) metros de ancho; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de BELTRÁN CARABALLO, con una medida de ocho (8) metros; ESTE: Con calle Ecuador, con una medida de Catorce (14) metros de largo y OESTE: Con casa que es o fue de PEDRO RIVERO, con una medida de catorce (14) metros de largo, que la ocupó desde el año 1.976, ya que nació allí tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento que anexó marcado “A”.
Que ha poseído de manera pacífica, continua y reiterada en el tiempo y espacio, que sirve de hogar a su familia el antes deslindado inmueble por lo que ha velado por su conservación, ya que tiene mas de 20 años ocupándolo, pero que a finales del mes de Julio y comienzos de Agosto del 2.018, la ciudadana GLOMAR YOLET MATA, titular de la Cédula de Identidad 14.173.138, en compañía de otras personas, familias entre sí, de manera intempestiva comenzaron a perturbarle, amenazándole, pidiéndole que desocupara el inmueble de manera inmediata porque sino lo sacarían de cualquier manera e incluso a la fuerza, sin presentarle ningún documento que los acreditara como propietarios del inmueble, que el día 17 de Agosto del 2.018, estando el inmueble solo, ya que había salido con su familia al mercado, irrumpieron de manera violenta en el inmueble, rompieron la puerta, el techo, y las paredes, pretendiendo de manera arbitraria desalojarlo, lo que la comunidad rechazó, que tiene más de 20 años viviendo allí, ya que fomentó de manera precaria una cauchera para el sustento familiar, tal como se demuestra en el aval comercial otorgado por el Consejo Comunal “Centro Unido”, el cuál consignó marcado “B”.
Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a la ciudadana GLOMAR YOLET MATA, para que se abstenga de perturbar a posesión del inmueble; fundamentó la demanda en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan insertos a los 03 al 11 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Diciembre del 2.018, y demostrada como fue la ocurrencia de la perturbación, se decretó medida de Amparo a la Posesión del querellante ciudadano YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero del 2.019, compareció la parte demandada ciudadana GLOMAR YOLET MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.138, asistida de la abogada ARGELIA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.434, y solicitó copias simples de los folios 3, 4 y 6 del expediente.
En fecha 12 de Febrero del 2.019, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, practicó la medida de Amparo a la Posesión, folios 21 al 25 del expediente.
En fecha 19 de Febrero del 2.019, se recibió la comisión emanada del Juzgado antes mencionado y se agregó a los autos en fecha 22 de Febrero del 2.0019.
En fecha 22 de Febrero del 2.019, el Tribunal acordó que la contestación a la demanda debería llevarse a cabo al segundo día hábil siguiente a dicha fecha, por cuanto la parte demandada se hizo presente en el juicio en fecha 19 de Febrero del 2.019, por lo que quedó a derecho para todos los actos del proceso mediante la figura de citación tácita o presunta.
En fecha 26 de Febrero del 2.019, se dejó constancia por Secretaria que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 29 del expediente.
En fecha 07 de Marzo del 2.019, la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la citación, lo que fue negado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria en fecha 21 de Marzo del 2.019, por considerar que cuando la parte demandada compareció al proceso a solicitar las copias del expediente, ya tenía conocimiento de la existencia de la causa y al actuar en este proceso, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal como es la citación, sin otra formalidad se entenderá a derecho el demandado, sin que pueda considerarse que hay lugar a indefensión de las partes.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En la oportunidad de presentar los alegatos ambas partes hicieron uso de ese derecho:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 22 de Marzo del 2.019, compareció la ciudadana GLOMAR MATA QUIJADA, parte demandada en el presente juicio, asistida de la abogada ARGELIA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.434, y presentó escrito en el cual alegó: Que el ciudadano ISMAEL JESÚS QUIJADA, manifestó perturbación de su posesión pacífica, que tenia conocimiento de las reparaciones a efectuarse con anterioridad en el referido inmueble signado con el N° 47, que había permitido las previas revisiones al inmueble para si posterior reparación, que tanto era su conocimiento que ese día no laboró, ya que en el libelo manifestó que fue al mercado con su familia, que además tenía conocimiento de los documentos protocolizados de propiedad sobre el inmueble que poseen sus tías, por cuanto otorgó la partida de nacimiento de su padre, cedula de identidad para realizar la Declaración Sucesoral correspondiente, declaración que lo acredita como coheredero, tal como quedó establecido en el Certificado de Solvencia, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos N° 218-63, Rif. N° J-411931560, Sucesión TRIFON ELOY QUIJADA, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 1890066095 de fecha 15-11-2.018, que asimismo había firmado un Contrato de Compra Venta con sus tías.
Que el ciudadano ISMAEL QUIJADA, desconoce a sus tías pese a que convivió con ellas por mucho tiempo, omitió el apellido de la demandada para así crear confusión, además alegó que no poseen documento de propiedad sobre ese inmueble y presentó una querella contra su prima hermana, que simuló no conocer; que la parte accionante trajo a juicio como prueba un justificativo de testigos donde declararon unos señores que desconocen la autenticidad del conflicto, desconocen la existencia de documentos de propiedad protocolizados, así como la Certificación Sucesoral, que acredita la propiedad a la Sucesión TRIFÓN QUIJADA, que solo han oído y repetido en forma pública, e incluso han ratificado ante este Tribunal situaciones que desconocen, que alegaron que vieron a la querellada en compañía de otras personas, arrojar piedras, derribar techos y paredes, que como puede ser eso cierto que mujeres mayores de 50 años, sus tías y su prima sean capaces de hacer tales obras; que es importante resaltar la presencia de una niña, documentada por Inspección Extrajudicial emanada de la Notaría Pública del Municipio Bermúdez y la Inspección Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se debe declinar la causa por incompetencia, pues toda situación de litis que involucre a menores de edad debe ser dirimida por los Tribunales competentes a tales fines, que se esta ante la presencia de un despojo, pues la actual Litis se cometió contra bienes de una comunidad hereditaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 01 de Abril del 2.019, compareció el abogado MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito en el cual expuso: Que en la oportunidad de la Contestación a la demanda, no se hizo la parte demandada presente al acto, tal como se dejo constancia al folio 29 del expediente, que cuya consecuencia es la confesión ficta, lo que se deduce como el reconocimiento de los hechos plasmados en el libelo, que de las pruebas aportadas por la parte querellada, después de haber incurrido en la confesión ficta, lo que pretende es demostrar a través de una serie de instrumentos de derechos es la propiedad y no sobre la perturbación a la posesión que es el objeto en el presente juicio, que a pesar de que el inmueble no es de su propiedad sino que pertenece a otros; que en cuanto a los testigos presentados por la parte actora fueron contestes en sus dichos y no fueron objetos de repregunta alguna, haciendo plena prueba del hecho que se trata, que la parte querellada no logró demostrar lo contrario de los hechos invocados por la parte actora, por lo que la presente acción debe prosperar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 20, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 06 de Enero del 1.976, fue presentado un niño por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de nombre YSMAEL JESÚS, por el ciudadano: YSMAEL DEL JESUS QUIJADA MORENO, Venezolano, casado, católico, cobrador, de 23 años de edad, natural y vecino de este municipio, quien expuso que el niño que presentó nació en la Calle las Margaritas, N° 47, el día 01 de Enero de 1.976, que es su hijo legítimo y de su esposa EVANGELISTA LA ROSA QUIJADA, Venezolana, casada, católica, de oficios del hogar, de 19 años de edad, tal como consta al folio 3 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Aval comercial emanado en fecha 15 de Mayo del 2.018, emanado del Consejo Comunal “Centro Unido”, ubicado entre las poligonales de la Calle San Félix y Las Margaritas con sus trasversales, desde Calle Chimborazo, hasta Calle Colombia, en el cual avalan el funcionamiento del local comercial SERVI CAUCHO ISRAEL, el cual funciona en Calle Las Margaritas N° 47, por más de 20 años en la comunidad, el cual se encuentra representado legalmente por el ciudadano YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.087, de 42 años de edad, quien vive en calle La Planta Canchunchú, casa s/n. (Folio 4).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado en forma alguna.
3) Justificativo de Testigos evacuado en fecha 12 de Septiembre del 2.018, por ante la Notaría Pública de Carúpano municipio Bermúdez del Estado Sucre de los ciudadanos: a) ÁNGEL ALFONZO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.665.251, quien al ser interrogado contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, desde hace aproximadamente 27 años; que es cierto y le consta que el ciudadano YSMAEL QUIJADA LA ROSA, ha vivido por mas de 20 años y ha trabajado en el mismo inmueble ya que es vecino del sector; que es cierto que el 17 de Agosto del 2.018, presenció el momento cuando llegaron un grupo de personas y empezaron a tirar piedras hacia el techo de la casa, llamándole la atención por lo que hacían, generando molestia a todos los vecinos del sector por lo que estas personas estaban haciendo. En fecha 20 de Marzo del 2.019, compareció ante este Juzgado el ciudadano ÁNGEL ALFONZO RODRÍGUEZ, y ratificó el contenido y firma del Justificativo Judicial presentado por ante la Notaria Pública de Carúpano, asimismo expuso que se acercó a la casa por cuanto vive a 4 casas, porque estaban tumbando el techo y la polvareda era muy grande. b) ISMAEL SUÁREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.566.494, y de este domicilio, quien al ser interrogado contestó: Que conoce desde hace más de 30 años al ciudadano YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA; que es cierto y le consta ya que es vecino del señor YSMAEL QUIJADA, por lo tanto ha habitado y trabajado en esa casa por más de 20 años; que es cierto que el 17 de agosto del 2.018, un grupo de personas perturbaron y molestaron al ciudadano YSMAEL QUIJADA, violentando su casa donde tuvieron molestias con ese grupo de personas ya que levantaron mucho polvo perturbando la comunidad, tirando piedras y queriendo acabar con la casa estando el vecino YSMAEL QUIJADA con su pareja y su hija. En fecha 20 de Marzo del 2.019, compareció ante este Juzgado el ciudadano ISMAEL ANTONIO SUÁREZ CORREA, y ratificó el contenido y firma del Justificativo Judicial presentado por ante la Notaria Pública de Carúpano, y expuso que la ciudadana GLOMAR MATA era la que estaba con el grupo de personas que fueron a tumbar el techo de la casa del señor YSMAEL QUIJADA. c) ELIS JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.847, y de este domicilio quien al ser interrogado contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación por mas de 20 años al ciudadano YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, lo vio nacer y conoció a sus padres de la cual mantuvo una relación como vecino de la zona; que es cierto y le consta que ha vivido en el inmueble ubicado en Calle Las Margaritas N° 47; donde también vivió su papá comenzando a trabajar con una cauchera y una arepera y el señor YSMAEL se quedó allí siguiendo los pasos de su papá y no ha tenido nunca problemas con los vecinos, y es una persona tranquila, trabajadora y responsable; que da fe de que ese grupo de personas vinieron a violentar su casa tumbando techos y paredes, levantado polvo en el sector y declara que desde ese momento día 17 de Agosto de ese año, su vecino YSMAEL ha vivido en zozobra con esa gente y la vida que ha llevado a partir de allí, ha sido mala y angustiante ya que las condiciones en que le dejaron su casa, es inhabitable donde permanece con su familia. En fecha 21 de Marzo del 2.019, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIS JOSÉ VILLALBA, y ratificó el contenido y firma del Justificativo Judicial presentado por ante la Notaria Pública de Carúpano, asimismo expuso que las personas que llegaron tumbando el techo tienen que buscar los caminos legales para solventar la situación porque esa casa la dejaron inhabitable y el señor YSMAEL QUIJADA necesita trabajar.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificada en juicio a través de la prueba testimonial.
4) Inspección Extrajudicial practicada por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 12 de Septiembre del 2.018, para lo cual el Notario se traslado a Calle Las Margaritas, casa N° 47, siendo recibido por el ciudadano ISMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, y dejó constancia que las personas que habitan el inmueble es el ciudadano ISMAEL JESÚS LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.087, la ciudadana JOSEFA DEL VALLE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.748, quien manifestó ser la pareja del solicitante y una menor quien es su hija, que se encontraba en el sitio el ciudadano JORGE UBALDO RAMOS RAMOS, quien manifestó ser un trabajador por cuanto allí mismo funciona un taller de reparación de neumáticos; asimismo se dejo constancia que el inmueble se encuentra totalmente deteriorado donde solo la parte de adelante cumple función de taller de neumáticos colocando allí los instrumentos de trabajo, con paredes reconstruidas de bloques y bahareque, techo de teja y piso de cemento pero destruido, con un compartimiento seguido en la parte de atrás muy pequeño que es parte del taller también con materiales de labores y el resto de la estructura de la casa que se visualiza sin techo y muchos escombros de tierras y en una de las paredes una santamaría totalmente cerrada; igualmente se dejo constancia de la existencia de una cama matrimonial inclinada en una de las paredes de adelante del taller, así como una cocina y los utensilios y ropas guindadas en una cuerda, que por solicitud del abogado de la parte actora se dejo constancia que en la puerta principal y en la Santamaría habían puntos de soldaduras donde se sellaba completamente la entrada al sitio.
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por haber sido ratificada en juicio dando a la parte contraria la oportunidad del contradictorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Declaración de Impuesto sobre Sucesiones N° 1.890.076.891, expediente 2018/63, a nombre del causante SUCESIÓN QUIJADA TRIFON ELOY, titular de la Cedula de 1.460.499, domiciliado en Calle Las Margaritas con Calle Ecuador N° 47, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 19 de Diciembre del 2.018. (Folios 33 al 36).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
2) Copia certificada del Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre de 1.959, bajo el N° 120 de la Serie del Tomo Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.959, en el cual hace constar que el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Santa Catalina, Jurisdicción del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 1.914.643, dio en venta al señor TRIFÓN ELOY QUIJADA, mayor de edad, soltero, venezolano, comerciante, y de este domicilio, una casa construcción paredes de bloques y ladrillo, techo de teja, signada con el N° 47, situada entre las calles Las Margaritas y Ecuador de este ciudad, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente Calle Las Margaritas; SUR: Casa de ATANASIO MARCANO; ESTE: Calle “El Ecuador” y OESTE: Casa de CARMEN RAMÍREZ; asimismo dicho documento contiene una nota marginal en la cual hace constar que el gravamen que afectaba el inmueble quedó cancelado por documento registrado bajo el N° 18 de la Serie, folio 25 vuelto al 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre. (Folio 37 al 40).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3) Permiso de Remodelación y/o ampliación N° 004-2.018, de fecha 14 de Agosto del 2.018, emanado de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual se le concedió permiso de construcción al propietario TRIFÓN ELOY QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.499, para la remodelación o sustitución de techo, en el inmueble ubicado en Calle Las Margaritas cruce con Calle Ecuador N° 47, Carúpano, con el N° Catastral 19-05-03-03-10-10. (Folio 41).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
4) Copia certificada del expediente N° 4419, contentiva de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue practicada en fecha 18 de Diciembre del 2.018, en el inmueble ubicado en Calle las Margaritas N° 47, siendo atendidos por el ciudadano ISMAEL QUIJADA, quien dijo ser el propietario del inmueble, dejándose constancia de la existencia de una cauchera dentro del inmueble, que la estructura estaba completamente dañada, que el techo fue tumbado por otros propietarios; que el inmueble se encontraba con escombros por todos lados el cuál no se veía apto para vivir en el, por cuanto no existían habitaciones, así como un baño improvisado y el funcionamiento de una cauchera, asimismo se dejo constancia que habitaba una menor de edad de 13 años, así como el propietario y su esposa de nombre JOSEFA RAMOS, se dejo constancia que la solicitante alegó que el inmueble pertenece a una sucesión hereditaria TRIFON ELOY QUIJADA, R:I:F. N° J-411931560, igualmente se dejo constancia que el notificado expuso que estaba en tramites de un Interdicto Posesorio.
Inspección Judicial que no puede ser apreciada por haber sido evacuada extra proceso no dándole a la parte contraria la oportunidad del contradictorio.
5) Contrato Bilateral de Compra Venta suscrito entre la Sucesión MARÍA JOSEFINA MORENO DE QUIJADA, R.I.F. J407476220, con domicilio en Calle Las Margaritas con Ecuador, casa N° 47, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se denomina “El Propietario” y por el ciudadano YSMAEL JESÚS QUIJADA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.087, “El Optante”, en el cual convinieron de mutuo y amistoso acuerdo celebrar dicho contrato sobre un local comercial con las siguientes características: Paredes de bloques, piso de cemento con sus puertas, con una superficie de 7,60 metros por 3,65 metros, ubicado en Calle Las Margaritas, que el propietario se obliga a venderle al optante y el optante a comprarle e inmueble antes descrito en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (bs. 30.000.000,00), los cuales serían cancelados al momento de autenticar el presente contrato. (Folio 62).
Documento que se aprecia por guardar relación c la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
El interdicto es una figura jurídica destinada a garantizar la paz social, mediante el uso de un proceso judicial breve, que protege al poseedor de un bien o derecho frente a un despojador, a la perturbación o ante una obra nueva o vetusta que lesione su derecho posesorio.
Sobre el Interdicto de Amparo a la Posesión, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA señala, que éste protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Los supuestos de procedencia son:
1.) Perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación ni el temor fundado de ella, entendida la perturbación posesiva como todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
2.) Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cauce un daño material o económico al poseedor aunque frecuentemente sucede así.
3.) El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.
4.) La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).
5.) La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella, y en este último caso, las pruebas, defensas, y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
6.) No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.
Sobre el particular tenemos que este tipo de Interdicto solo puede ser intentado por el poseedor legítimo o ultra anual, aún cuando el poseedor precario puede intentar la acción en nombre y en interés del que posee, y debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal, y procede solo cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real o se una universalidad de mueble, siempre que se intente dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación.
En este sentido tenemos que los requisitos exigidos se encuentran plenamente comprobados con las testimoniales evacuadas extra proceso y ratificadas en el proceso durante el lapso probatorio, igualmente se demostró la perturbación posesoria sufrida con la actitud y manifestaciones de la demandada, quien durante el lapso probatorio quedó demostrado que la demandada pretendía proceder a la reparación del inmueble objeto de la presente acción, lo que no podía ser realizado sin la autorización del demandante quien es poseedor del inmueble, por otra parte la demanda fue intentada por el poseedor legítimo ultra anual, contra el autor de la perturbación, se trata de una perturbación de la posesión de inmueble y el actor intentó la demanda dentro del año de la perturbación, y siendo así la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, que intentara el ciudadano YSMAEL JESUS QUIJADA LA ROSA contra la ciudadana GLOMAR YOLET MATA, ambas partes plenamente identificadas en autos sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en Calle Las Margaritas N° 47 cruce con Calle Ecuador, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente con Calle Las Margaritas, con una medida de ocho (8) metros de ancho; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de BELTRÁN CARABALLO, con una medida de ocho (8) metros; ESTE: Con calle Ecuador, con una medida de Catorce (14) metros de largo y OESTE: Con casa que es o fue de PEDRO RIVERO, con una medida de catorce (14) metros de largo.
Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.711
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