LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.573.

DEMANDANTE: TRINO JOSE GONZALEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.370

APODERADOS: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO Y PEDRO MARIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y 489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADOS: OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFAEL GRANADO VELASQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.761.968, 800.076, 3.135.955 y 3.425.695, respectivamente.

APODERADOS: RAMON GONZALEZ y SANDRA DEL VALLE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 216.164 y 167.355, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO).

Visto, con Informes de la parte demandante.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 15 de Junio de 2.017, donde el ciudadano TRINO JOSE GONZALEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.370, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hermanos ciudadanos: DAVID JOSE GRANADO, BURMARA ELENA GRANADO, SILVIA VIOLETA GRANADO, ARTURO JOSE GRANADO, GEISA COROMOTO GONZALEZ GRANADO, JOSE RAFAEL GONZALEZ GRANADO, CARMEN ROSA GONZALEZ, GRANADO, MARIA JOSE GONZALEZ GRANADO Y RUMILENA DEL CARMEN GONZALEZ GRANADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.548.870, 5.877.503, 5.870.836, 9.452.338, 5.879.778, 9.452.738, 10.884.314, 13.729.756, respectivamente y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 y de este domicilio, intentó demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra los ciudadanos OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFAEL GRANADO VELASQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.761.968, 800.076, 3.135.955 y 3.425.695, respectivamente y en su libelo de demanda expone:
Que Nació en fecha 12 de Febrero de 1.969, en Carúpano como hijo de ROSA TRINIDAD GRANADO VELASQUEZ, que lo presentó por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y fue reconocido por su padre EZEQUIEL GONZALEZ, como se evidencia de la copia de su Partida de Nacimiento N° 783, inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura de la mencionada Parroquia que anexó marcada ‘’A’’.
Que su madre ROSA TRINIDAD GRANADO VELASQUEZ falleció ab-intestato, en Carúpano en fecha 2 de Febrero de 1.992, como consta de la copia del acta de defunción N° 8 inscrita en los Libros de Registro de Defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que anexó marcada ‘’B’’, y que para el momento de su fallecimiento dejó como herederos a sus prenombrados hermanos y a su persona.
Que su difunta madre ROSA TRINIDAD GRANADO VELASQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.402.663 y domiciliada en la Calle Colombia N° 42 de Carúpano, era hija de CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.402.665 y domiciliada en la mencionada dirección de Calle Colombia N° 42 de Carúpano.
Que su abuela CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO falleció ab-intestato en esta ciudad de Carúpano en fecha 4 de Octubre de 2.015, en Carúpano y dejó como herederos a Nueve (09) hijos: JESUS RAFAEL, JUAN FRANCISCO, MODESTA DEL VALLE, OSCAR JESUS, ROSA TRINIDAD, CARMEN CENAIDA, CARLOS ANTONIO, LUISA ELVIRA y MARIA JOSEFINA, y no 7 como aparece en la copia de su Acta de Defunción N° 0586, expedida en fecha 4 de Octubre de 2.016, por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que anexó marcada ‘’C’’, y donde aparece su difunta madre ROSA TRINIDAD GRANADO VELASQUEZ, identificada con la Cédula de Identidad N° 2.402.663, que es la misma que aparece en su respectiva Acta de Defunción, lo que constituye prueba de la filiación existente entre su señora madre y su mencionada abuela.
Que su difunta abuela CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO era propietaria de la casa ubicada en la Calle Colombia N° 42, de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de Juliana Brito; SUR: Casa que es o fue de Julia Moya; ESTE: Casa que es o fue de Julio Díaz y OESTE: Su frente, Calle Colombia y se encuentra construida en un lote de terreno Municipal que Mide Diez (10) metros de frente por Cincuenta y Cinco (55) metros de largo, según consta en el Título Supletorio de Propiedad otorgado por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 1.984, que anexó marcada ‘’D’’.
Que después del fallecimiento de su abuela, solicitó en la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Bermúdez, la correspondiente Cédula Catastral y autorización para Registrar el Título Supletorio de la Propiedad con vista a hacer la respectiva declaración Sucesoral y que fue informado en dicha Dirección, que no se la podían dar porque ya había sido dada a cuatro de los hijos de su difunta abuela: OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFAEL GRANADO VELASQUEZ (no aparece en el acta de defunción), MODESTA DEL VALLE GRANADOS VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ; que en vista de su insistencia, la Dirección de Catastro Municipal, remitió el Expediente de su abuela a la Sindicatura Municipal a los fines de que ésta diera su opinión al respecto y así lo hizo mediante oficio N° SM-040-2017, de fecha 31 de Mayo de 2.017, dirigido a la abogada RAIZA MARIN, Jefa de la Dirección de Catastro, informándole lo conducente sobre la consulta realizada y que consta en la copia de dicho oficio que anexó marcada ‘’E’’.
Que sus mencionados tíos, en vez de hacer la correspondiente declaración Sucesoral procedieron a falsificar un documento de propiedad sobre el inmueble propiedad de su difunta abuela y que corresponde por herencia a todos sus Nueve (09) hijos y en el caso de haber fallecimiento de alguno de ellos a sus descendientes, que bajo engaño o dolo lograron que la Dirección de Catastro Municipal les otorgara una Ficha Catastral y la respectiva autorización, por cuanto el terreno es Municipal, y Registraron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Marzo de 2.017, bajo el N° 36, folio 305 del Tomo 8 del Protocolo Transcripción del presente año 2.017, dicho documento falsificado y que anexó marcada ‘’F’’.
Que esa actitud de sus prenombrados tíos, quienes tenían conocimiento de la existencia del Título Supletorio de Propiedad a nombre de su difunta abuela, fue con la idea de quitarle a sus otros hermanos, entre los cuales se encuentra su difunta madre ROSA TRINIDAD GRANADO VELASQUEZ, el derecho Sucesoral que les corresponden en el antes deslindado inmueble propiedad de la occisa CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO y que fue adquirido por ella según el Título Supletorio de Propiedad mencionado anteriormente y en cuyo inmueble falleciera, como consta en el acta de defunción al que hace referencia y como es del conocimiento de todos los vecinos del Sector de la Calle Colombia, donde está construido dicho inmueble, es decir, que mis tíos incurrieron en el delito de falsificación de documento previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
Que es evidente que un inmueble no puede tener dos documentos que acrediten su existencia, ubicación y propiedad, que esto iría contra el orden público y causaría un caos en el control que debe tener el Estado sobre los bienes y sus propietarios, misión encomendada a los Registros Públicos Subalternos y por el Sistema de Catastro Nacional y en la Oficina de Catastro Municipal de este Municipio Bermúdez y que en la oportunidad correspondiente presentara las pruebas, sobre el inmueble ubicado en la Calle Colombia N° 42, de Carúpano, que está Catastrado a nombre de CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO y por esta razón el documento falsificado por sus nombrados tíos a quién se ha referido con anterioridad es falso y debe ser anulado por decisión judicial.
Que por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 1.154, 1.346, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareció por ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandó por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, a los ciudadanos OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFAEL GRANADO VELASQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.761.968, 800.076, 3.135.955 y 3.425.695, respectivamente, y domiciliados en la Calle Colombia N° 42, de Carúpano, para que convengan o en caso de negativa sean condenados a ellos por este Tribunal, en que el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Marzo de 2.017, bajo el N° 36, folio 305 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2.017, a nombre de ellos, es nulo de nulidad absoluta por ser el inmueble allí señalado propiedad de su difunta abuela CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, como dice anteriormente.
Solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes deslindado en el texto del libelo de demanda.
Estimó la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo), o sea, 66.666,66 unidades Tributarias, según el cono monetario vigente para dicha fecha. Folios 1 al 30.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que corren inserto a los folios 04 al 16.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 Junio de 2.017, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFAEL GRANADO VELASQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.761.968, 800.076, 3.135.955 y 3.425.695, respectivamente y domiciliados en la calle Colombia N° 42, de Carúpano, la cual no se logro practicar personalmente, tal como consta a los folios 17 al 54
En fecha 11 de Julio del 2.017, compareció por ante este Tribunal TRINO JOSE GONZALEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.370, asistido por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, y otorgó Poder Apud Acta, a los abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS, PEDRO ALEJANDRO MARSELLA y PEDRO MARIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.746, 15.528 y 489, respectivamente. Folio 42.
En fecha 03 de Agosto de 2.017, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados en ejercicio RAMON GONZALEZ Y SANDRA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 216.164 y 167.355, respectivamente y consignó documento contentivo del Poder General, que les otorgaran en fecha 1 de Julio de 2.017, por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los ciudadanos OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFAEL GRANADO VELASQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ, identificados anteriormente. Folios 55 al 58.
En fecha 04 de Octubre de 2.017, se dejó constancia por secretaria que los demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 62 del expediente.
En fecha 06 de Octubre de 2.017, comparecieron los abogados en ejercicio RAMON DEL V. GONZALEZ Y SANDRA DEL V. GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 216.164 y 167.355, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de los demandados y consignaron escrito constante de dos folios útiles.
Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. Folios 66 al 149.
Por decisión de fecha 30 de Octubre de 2.017, este Tribuna repone la presente causa al estado de agregar las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2.019, el Tribunal ordenó realizar el cómputo correspondiente y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes, ordenándose la notificación de las partes, notificaciones que fueron practicadas por el Alguacil titular de este Tribunal y corren insertas a los folios 155 al 158, del expediente.
En fecha 25 de Enero de 2.019, comparecieron los abogados RAMON GONZALEZ y SANDRA GONZALEZ, plenamente identificados en autos actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentaron escrito el cual se agregó a los autos. Folios 159 al 161.
En la oportunidad fijada para los Informes compareció el demandante ciudadano TRINO JOSE GONZALEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.370, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hermanos ciudadanos: DAVID JOSE GRANADO, BURMARA ELENA GRANADO, SILVIA VIOLETA GRANADO, ARTURO JOSE GRANADO, GEISA COROMOTO GONZALEZ GRANADO, JOSE RAFAEL GONZALEZ GRANADO, CARMEN ROSA GONZALEZ, GRANADO, MARIA JOSE GONZALEZ GRANADO Y RUMILENA DEL CARMEN GONZALEZ GRANADO, ya identificados anteriormente, asistido por el abogado en ejercicio, GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, presentó escrito de Informes donde expone:
Que demandó por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO a sus tíos OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFAEL GRANADO VELASQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ, para que convinieran o en caso de negativa fueran condenados a ello por el Tribunal, en que el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Marzo de 2.017, bajo el N° 36, folio 305 del Tomo 8 del Protocolo Transcripción del año 2.017, a nombre de ellos, es nulo de nulidad absoluta por ser el inmueble allí señalado propiedad de su difunta abuela CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, según Título Supletorio de Propiedad otorgado por este Tribunal, en fecha 15 de Febrero de 1.984, que anexó con el libelo de la demanda marcado ‘’D’’; que el inmueble referido en dicho Título Supletorio es el ubicado en la Calle Colombia N° 42, de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de Juliana Brito; SUR: Casa que es o fue de Julia Moya; ESTE: Casa que es o fue de Julio Díaz y OESTE: Su frente, Calle Colombia, que dicho inmueble que aparece en el documento Registrado por sus mencionados tíos se encuentra en la misma dirección de Calle Colombia N° 42 y que dicen ellos es de su propiedad.
Que demostró con los documentos acompañados su cualidad para intentar la demanda y que su difunta abuela CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, había fallecido ab-intestato en esta misma ciudad el día 4 de Octubre de 2.015, según el acta de defunción que anexó marcada ‘’C’’, con el libelo de la demanda y que para el momento de su fallecimiento dejó como herederos a nueve (9) hijos, entre ellos, a su difunta madre ROSA TRINIDAD GRANADO VELASQUEZ; que después del fallecimiento de su abuela CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, compareció ante la Dirección de Catastro Municipal de la Municipalidad de esta ciudad de Carúpano, para solicitar la correspondiente Cédula Catastral y autorización para Registrar el Título Supletorio de Propiedad otorgado por este Tribunal y hacer la correspondiente declaración Sucesoral y que fui informado en dicha Dirección de Catastro Municipal que no me la podían dar para registrar dicho título porque ya había sido dada a Cuatro (4) hijos de su difunta abuela, quienes valiéndose de la mala fe, para desconocerle los derechos hereditarios a los demás herederos, procedieron a registrar un documento de construcción a nombre de ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Marzo de 2.017, bajo el N° 36, folio 305 del Tomo 8 del Protocolo Transcripción del año 2.017, que anexó con el libelo de demanda marcada ”F”.
Que debido a su insistencia ante la Dirección de Catastro Municipal se remitió el Expediente de su abuela a la Sindicatura Municipal para que ésta diera su opinión al respecto y así lo hizo mediante Oficio SM-040-2.017, de fecha 31 de Mayo de 2.017, que en copia anexó con el libelo de la demanda marcada ‘’E’’, informando la Sindicatura Municipal, que la Administración permitió que sólo cuatro de los herederos de la ciudadana CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, antes identificada, Protocolizaran documento de construcción de un inmueble que pertenecían a una Sucesión conformada por Siete (7) herederos, que aún para ese momento tres de éstos habían fallecido sus hijos tenían derecho a la cuota parte que le correspondían a sus padres y que aún cuando no asistieron al llamado que se hizo por la Prensa (Diario la Región), se le debía reconocer sus derechos sobre el inmueble, por lo que considera este Despacho que aún cuando el procedimiento aperturado por ante la Dirección de Catastro estuvo viciado ya que no se le solicitó a los herederos que se presentaron, la respectiva Declaración Sucesoral, tal como correspondía, no es menos cierto que los derechos de los nietos sobre el inmueble siguen vigente y así se les debe reconocer, so pena de anular por la vía contenciosa el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 2.017, inscrito bajo el N° 36, folios 305 del Tomo Seis del Protocolo de Transcripción del año 2017.
Que por las razones expuestas anteriormente, y porque considera que sus tíos, además de actuar con mala fe, cometieron el delito de falsificación de documento previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, es lo que le llevó a demandar por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO a sus prenombrados tíos OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFAEL GRANADO VELASQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ.
Que citados los demandados para el acto de la contestación de la demanda, expusieron, por medio de sus apoderados judiciales, RAMON DEL VALLE GONZALEZ y SANDRA DEL VALLE GONZALEZ que niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes y todos los términos la demanda; que exista un documento de propiedad que le atribuya la propiedad a CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, lo narrado acerca de la filiación; que niegan, rechazan y contradicen las facultades que tengo para demandar en la presente causa; y que el documento que poseen sus representados sea nulo y terminan pidiendo se declare sin lugar la demanda.
Que en el lapso de promoción de pruebas, para demostrar los hechos alegados, promovió las pruebas que considero pertinentes, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad.
Que la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Documento emitido por la Unidad de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre para probar el otorgamiento de la Cédula Catastral a nombre de sus representados. 2) Documento emitido por el Síndico Procurador Municipal autorizando el registro del documento. 3) El Documento Protocolizado.
Que con las pruebas aportadas demuestra que el inmueble ubicado en la Calle Colombia N° 42 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de Juliana Brito; SUR: Casa que es o fue de Julia Moya; ESTE: Casa que es o fue de Julio Díaz y OESTE: Su frente, Calle Colombia, a que hace referencia anteriormente es propiedad de su abuela CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, según el Título Supletorio de Propiedad otorgado por este Tribunal a que hizo referencia con anterioridad, y que los demandados obraron de mala fe y forjaron un documento para desconocer los derechos hereditarios de los demás herederos incurriendo en falsedad de documento, por lo que el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 2.017, bajo el N° 36, folio 305 del Tomo 8 del Protocolo Transcripción del presente año 2.017 es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto el inmueble señalado en dicho documento pertenece o perteneció a su difunta abuela CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO y así pido al Tribunal que lo declare en la sentencia definitiva que habrá de dictar en el presente juicio condenándose al pago de las costas procesales a la parte demandada.
Vencido el lapso probatorio, así como el de Informes en el presenté juicio, no hubo observaciones y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir, previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 383, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.970, donde hacen constar que en fecha 13 de Marzo de 1.970, fue presentado un niño que tiene por nombre TRINO JOSE, por la ciudadana ROSA GRANADO, y expuso que el niño que presenta nació en fecha 12 de Febrero de 1.969, y que es su hijo ilegitimo; y una nota donde hacen constar el reconocimiento por parte de su padre EZEQUIEL GONZALEZ, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 172 de fecha 27 de Julio de 1982. (Folio 5).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana ROSA GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.402.663, inserta en fecha 04 de Febrero de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 08, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 1.992. (Folio 06 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.402.665, inserta en fecha 04 de Octubre de 2.016, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 0586, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2.016; donde hacen constar los hijos e hijas del fallecido de nombres JUAN FRANCISCO, MODESTA DEL VALLE, OSCAR JESUS, MARIA JOSEFINA, CARLOS ANTONIO, ROSA TRINIDAD, CARMEN CENEIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.695, 3.135.955, 3.761.968, 1.917.431, 2.666.127, 2.402.663 y 5.868.825.(Folio 07 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia certificada del Titulo Supletorio, declarado por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero de 1.984, a favor de la ciudadana CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.402.665, sobre una casa ubicada en Calle Colombia de esta ciudad de Carúpano, identificado con el N° 42; Jurisdicción del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, enclavadas las referidas bienhechurías en un área de terreno que dice ser propiedad municipal que mide aproximadamente Cincuenta y Cinco metros (55 mts) de largo, por Diez metros (10 mts.) de frente y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que dice ser propiedad de Juliana Brito; SUR: Casa que es o fue de Julia Moya; ESTE: Casa que es o fue de Julio Díaz y Oeste: Calle Colombia, su frente.(Folio 08 al 11 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en forma algina en su oportunidad procesal correspondiente.
5) Copia simple del Oficio N° SM-040-2017, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez, en fecha 31 de Mayo de 2.017, dirigido a la División de Catastro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en atención al expediente identificado con el código Catastral N° 19-05-03-03-12-34; de un inmueble ubicado en la calle Colombia N° 42, de la ciudad de Carúpano, a nombre de los hermanos granados, y donde consideró que la Apertura del expediente es a nombre de la ciudadana CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, por documento emanado del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Febrero de 1.984, presentado por dicha ciudadana, y que del expediente se puede concluir que la Administración permitió que sólo cuatro de los herederos de CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, Protocolizar documento de construcción de un inmueble que pertenecía a una sucesión conformada por Siete (7) herederos. (Folios 12 y 13 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
6) Copia simple del Documento de Construcción Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Marzo de 2.017, bajo el N° 36, folio 305, Tomo 6, del Protocolo respectivo. donde el ciudadano RAMÓN RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, titular d la Cédula de Identidad Nº 11.970.240, declaró que por cuenta y orden de los ciudadanos OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFALE GRANADO VELASQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELASQUEZ, y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 3.761.968, 800.076, 3.135.955 y 3.425.695, respectivamente, construyó un inmueble identificado con el Código Catastral Nº 19-05-03-03-12-34, ubicado en calle Colombia Nº 42, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre, el cual se encuentra enclavado en un lote de terreno presuntamente Municipal. (Folios 14 al 16 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Recibos de los Trimestres, emanado del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 17 de Mayo de 1.993, sobre el inmueble identificado con el Código Catastral Nº 01-03-12-34, y donde identifican como propietario a la ciudadana CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO. (Folio 77 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
8) Oficio emanado de Ingeniería Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 20 de Mayo de 1.993, dirigido a la ciudadana CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO, en calle Colombia Nº 42, donde se le informa que se le concede el permiso para proceder a efectuar cambios de fachada en casa de su propiedad ubicada en calle Colombia Nº 42 de este Municipio. (Folio 78 del expediente)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
9) TESTIMONIALES.
a) HERCILIA DEL CARMEN ALCAZAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.187 y domiciliada actualmente en calle Colombia N° 82, Carúpano el Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente respondió: que sí conoce al ciudadano TRINO JOSE GONZALEZ GRANADO, desde hace más de veinte años, que si conoció a CARME PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO viviendo en la calle Colombia N° 42 de esta ciudad de Carúpano, porque ella era su vecina, que ella era la propietaria de dicha casa, que vive por allí desde el año 1.977, que por la estructura se ve que es una casa vieja, que visito esa casa varias veces porque entró a saludar y fue cuando murió CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ; que la casa la mando a construir la señora CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO y que pago la mano de obra y materiales, que todos los hijos de la señora CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO nacieron y vivieron en esa casa. (Folio 87 y Vto. del expediente)
b) WILFREDO JOSE GUILARTE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.287, y domiciliado actualmente en calle las margaritas N° 40, Carúpano, Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente respondió: que si conoce al ciudadano TRINO JOSE GONZALEZ GRANADO, desde hace más de 10 años; que si conocía a la ciudadana CARME PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, viviendo en calle Colombia N° 42 de esta ciudad de Carúpano, que ella es la propietaria de la casa y que la casa esta igualita no le han hecho nada a su frente, que entro más de una vez y fue cuando murió la señora CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ; que la casa la mando a construir la dueña CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO y como la construyó así esta; que la señora CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO pagó la mano de obra y materiales para la construcción de dicha casa, que todos los hijos de la señora CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO, nacieron y vivieron en esa casa. (folio 88 y Vto. del expediente)
c) YRAMA DEL CARMEN TABATA RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.256 y domiciliada actualmente en Canchunchú Nuevo, Avenida Principal N° 12, Carúpano el Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente respondió: que conoce de toda la vida al ciudadano TRINO JOSE GONZALEZ GRANADO”. Que conoció a la ciudadana CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO y vivía en la casa ubicada calle Colombia N° 42 de esta ciudad de Carúpano, que allí la visitaba, siempre iba y cuando estaba enferma, que llamaban cariñosamente La Abuela CARMEN VELASQUEZ y que era la propietaria de la casa N° 42 de la Calle Colombia de esta ciudad de Carúpano, que era la que vio siempre allí y vivía allí, y era la propietaria; que desde que tiene conocimiento de vida esa casa está allí; que en muchas oportunidades visitó esa casa; que tuvo que ser la señora CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO que la mando a construir, que era la que estaba allí y ella era la que pagaba los trabajos de reparación ya que siempre vivió allí, que todos los hijos de la señora CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO, nacieron en la casa ubicada en calle Colombia N° 42 de esta ciudad de Carúpano; que fue vecina que apena tiene viviendo 10 años en Canchunchú, que vivía en la calle Colombia N° 58, a seis casas de la señora CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO. (Folios 91 y 92 Vto. del expediente).
d) DOMINGO JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.020 y domiciliado siempre en la calle Colombia N° 50, Carúpano del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente respondió: que conoce al ciudadano TRINO JOSE GONZALEZ GRANADO por más de 40 años, que conoció a CARME PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO viviendo en la casa de calle Colombia N° 42 de esta ciudad de Carúpano, es la que conoce como dueña, de esa casa es la que siempre estuvo allí, pero no puedo asegurar porque nunca he visto los documentos; que ella toda la vida ha visto esa casa allí con algunas reparaciones que se hicieron en la fachada, que visito en muchas oportunidades esa casa con motivo de la relación vecinales con quienes allí viven, que no tiene idea quien mando a construir ni quien pago la mano de obra y materiales de la casa porque eso fue hace demasiado tiempo, que no había nacido cuando hicieron esa casa, que desconoce que los ciudadanos OSCAR GRANADO VELASQUEZ, JESUS GRANADO VELASQUEZ, MODESTA GRANADO VELASQUEZ, Y JUAN GRANADO VELASQUEZ hijos de la señora CARMEN VELASQUEZ DE GRANADO hayan mandado a construir la casa ubicada en calle Colombia N° 42 de esta ciudad de Carúpano, que desconoce si los mencionados ciudadanos nacieron en dicha casa, todo ellos son mayores que yo. (Folios 103 y 104 Vto. del expediente)
e) CRUZ DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.525 y domiciliado actualmente en la Urbanización Bicentenario Antonio José de Sucre, Frente CANTV de Canchunchú Carúpano del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente respondió: que si conoce al ciudadano TRINO JOSE por más de 40 años, que si conoció a la ciudadana CARMEN VELASQUEZ DE GRANADO, viviendo en la calle Colombia N° 42, de esta ciudad de Carúpano, porque viví0 por allí en calle Colombia en la casa N° 48, que conoció viviendo allí en calle Colombia N° 42, todo el tiempo al señor JESUS GRANADO y a la señora CARMEN VELÁSQUEZ, que se supone que ellos son los dueños, que de allí los hijos salían a estudiar se iban a otra parte y ellos siempre estaba allí; que conoce esa casa construida 60 años que es casi su edad, que toda su vida ha visto esa casa allí, que si visito esa casa y muchas fiesta fue allí; que no tiene conocimiento quien mando a construir esa casa y no tiene conocimiento quien pagó la mano de obra y los materiales que esa es una casa muy vieja, que es una casa hecha de bahareque, caña brava, que conoce la casa perfectamente, que no tiene conocimiento que los ciudadanos OSCAR GRANADO VELASQUEZ, JESUS GRANADO VELASQUEZ, MODESTA GRANADO VELASQUEZ, Y JUAN GRANADO VELASQUEZ, hijos de la señora CARMEN VELASQUEZ DE GRANADO, hayan mandado a construir la casa ubicada en calle Colombia N° 42 de esta ciudad de Carúpano, que siempre los ha visto viviendo allí pero su mama que es vecina de allí, siempre decía que esa casa erra de la señora Carme de Granado. (Folios 106 y 107 Vto. del expediente)
f) YADIRA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.107 y domiciliada actualmente Calle Juncal N° 72, frente al abasto Bicentenario, Carúpano del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente respondió: que vivió en la calle Colombia n° 48, a tres casas de la señora CARMEN PASTORA, sus padres todavía viven allí siempre va a visitarlos, que conoció a la señora CARME PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, que tenía trato con ella hasta el día de su muerte y sus familiares cercanos, que esa señora es la dueña de la casa N° 42 de la Calle Colombia de esta ciudad de Carúpano, tantos años viéndola en esa casa considero que ella es la propietaria, que esa señora mando hacerle reparaciones a dicha casa, porque ella era la que pagaba las reparaciones que se le hacían a esa casa, que conoce bastante a los ciudadanos OSCAR GRANADO VELASQUEZ, JESUS GRANADO VELASQUEZ, MODESTA GRANADO VELASQUEZ, Y JUAN GRANADO VELASQUEZ, hijos de la señora CARMEN VELASQUEZ DE GRANADO, contestó: ellos vivían con la mama y todavía allí está el señor OSCAR GRANADO y él hijo; que la señora CARMEN VELASQUEZ DE GRANADO pagaba a los trabajadores, que esa casa que no la mando a construir los ciudadanos OSCAR GRANADO VELASQUEZ, JESUS GRANADO VELASQUEZ, MODESTA GRANADO VELASQUEZ, Y JUAN GRANADO VELASQUEZ, que la mando a construir la mama que es la señora CARMEN VELASQUEZ DE GRANADO, esa es una casa vieja y todo el sector de calle Colombia saben que esa casa es de la señora CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO y no de los hijos, ellos y todos sus hermanos la heredan de su mama. (Folio 108 y Vto. del expediente)
g) MIGUEL JOSE SANCHEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.192 y domicilio en calle Colombia N° 49, Carúpano del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente respondió: que conoció a la señora CARME PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, por muchos años, que le consta que es la propietaria de una casa ubicada en la calle Colombia N° 42 de esta ciudad de Carúpano, que la mando a construir hace muchos años, y allí nacieron todos su hijos y que mando hacer reparaciones a dicha casa varias veces, que conoce a los ciudadanos OSCAR GRANADO VELASQUEZ, JESUS GRANADO VELASQUEZ, MODESTA GRANADO VELASQUEZ, Y JUAN GRANADO VELASQUEZ, hijos de la señora CARMEN VELASQUEZ DE GRANADO, y que conoce a sus otros hermanos, que le consta que la señora pagaba las reparaciones de la casa a los trabajadores porque la vio; que los ciudadanos OSCAR GRANADO VELASQUEZ, JESUS GRANADO VELASQUEZ, MODESTA GRANADO VELASQUEZ, Y JUAN GRANADO VELASQUEZ, nunca mandaron a construir esa casa esa la construyó la señora y eso lo sabe todo el sector de la calle Colombia donde ella vivía. (folio 109 y Vto. del expediente)
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
10) Informe de experticia de fecha 27 de Enero de 2018, sobre una propiedad ubicada en calle Colombia N° 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hacen constar, que tiene una data aproximada de 60 años y está constituida por una vivienda de un nivel de construcción donde se distingue una antesala una sala, 5 habitaciones, una cocina, un comedor, un deposito, un lavandero, y un baño un patio interno y un patio posterior, construida con estructura de madera, techo de zinc con vigas de madera, piso de cerámica en la habitaciones y cemento con acabado liso en el resto de la vivienda, paredes de bahareque y bloques de concreto todas con revestimiento, friso y pintura de caucho, puertas y ventanas de madera y rejas protectoras, existen servicios públicos, y tiene unas medidas de 10.20 m de ancho y 35.76 m de largo, con un área de construcción de 303.55 m2. (Folios 119 y 123 Vto. del expediente)
Informe de experticia que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haberse practicado durante el debate probatorio, y por merecerle fe a esta Juzgadora.
11) Oficio emanado de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30 de Abril de 2018, dirigido a este Tribunal respecto al inmueble ubicado en calle Colombia Nº 42, de Carúpano, identificado con el Código catastral N° 19-05-03-03-12-34, donde se le informa que se le concede el permiso para proceder a efectuar cambios de fachada en casa de su propiedad ubicada en calle Colombia Nº 42 de este Municipio, donde informan que el inmueble aparece identificado en los archivos a nombre de los HERMANOS GRANADO y señalan que recibieron de la Sindicatura Municipal, informe Jurídico de fecha 31 de Mayo de 2017, Oficio N° SMT 040-2017, referente a tradición a cadena titulativa de propiedad del inmueble el cual anexó. (Folios 133 al 135 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
12) Oficio emanado de la Oficina de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 13 de Junio de 2018, dirigido a este Tribunal respecto al inmueble, identificado con el Código Catastral N° 19-05-03-03-12-34, donde se le informa que la casa de ubicada en calle Colombia Nº 42 de este Municipio, aparece identificado en los archivos a nombre de los HERMANOS GRANADO. (Folio 136 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
13) Oficio N° 00418-OCJ, emanado de la Oficina de Hidrocaribe, de fecha 21 de Noviembre de 2018, dirigido a este Tribunal donde informan que el servicio de Agua en la casa N° 042, de Calle Colombia de la ciudad de Carúpano, está a nombre de la persona OSCAR JESÚS GRANADO. (Folio 147 del expediente).
Documento que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
14) Recibos de pagos del Servicio, emitidos por la Hidrológica del Caribe, oficina Carúpano, de los meses de Enero a Octubre del año 2.017, a nombre de la clienta, N° 104148, CARMEN VELÁSQUEZ GRANADO. (Folio 167 al 176 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Oficio N° SM-A-009-2.017, emanado de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30 de Enero de 2.017, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Bermúez del Estado Sucre, donde informan que en relación con la solicitud del Registro de Documento de Declaratoria de Construcción a nombre de los ciudadanos OSCAR JESUS GRANADI VELÁSQUEZ, JESÚS RAFAEL GRANADO VELÁSQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELÁSQUEZ Y JUAN FRANCISCO GRANADA VELÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.761.968, 8.000.076, 3.135.955 y 3.425.695, respectivamente, ubicado en la Calle Colombia Nº 42, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teniendo signado el número Catastral N° 19-05-03-03-12-34, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Centro Hípico Oasis, con una medida de 34, 95 metros; SUR: Con Propiedad que es o fue de Luisa Granado; con una medida de 34, 95 metros, ESTE: Con propiedad que es o fue de Julio Díaz con una medida de 10,00 metros y OESTE: Con Calle Colombia, con una medida de 10,00 metros; con un área de terreno de Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrado (349,50m2) y un área de construcción de Trescientos Metros Cuadrados (300,00m2), y que se considera que la solicitud reúne los extremos de Ley por consiguientes se Autoriza su Protocolización por cuanto el Terreno Firma parte de los Ejidos del Municipio (Folio 67 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
2) Copia simple del certificado de empadronamiento emanado en fecha 25 de Enero de 2.017, de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hacen constar que en los archivos de Catastro Municipal, se encuentra registrado un inmueble, ubicado en calle Colombia N° 42; Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el N° 19-05-03-03-12-34, a nombre de los ciudadanos OSCAR JESUS GRANADI VELÁSQUEZ, JESÚS RAFAEL GRANADO VELÁSQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELÁSQUEZ Y JUAN FRANCISCO GRANADA VELÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.761.968, 8.000.076, 3.135.955 y 3.425.695, respectivamente, alinderado así: NORTE: Con el Centro Hípico Oasis, con una medida de 34,95 metros; SUR: Con Propiedad que es o fue de Luisa Granado; con una medida de 34, 95 metros, ESTE: Con propiedad que es o fue de Julio Díaz con una medida de 10,00 metros y OESTE: Con Calle Colombia, con una medida de 10,00 metros; con un área de terreno de Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrado (349,50m2) y un área de construcción de Trescientos Metros Cuadrados (300,00m2),
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3) Copia Certificada del Documento de Construcción Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Marzo de 2.017, bajo el N° 36, folio 305, Tomo 6, del Protocolo respectivo. donde el ciudadano RAMÓN RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, titular d la Cédula de Identidad Nº 11.970.240, declaró que por cuenta y orden de los ciudadanos OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFALE GRANADO VELASQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELASQUEZ, y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 3.761.968, 800.076, 3.135.955 y 3.425.695, respectivamente, construyó un inmueble identificado con el Código Catastral Nº 19-05-03-03-12-34, ubicado en calle Colombia Nº 42, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre, el cual se encuentra enclavado en un lote de terreno presuntamente Municipal. (Folios 69 al 74 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este Estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa los ciudadanos: TRINO JOSE GONZALEZ GRANADO, DAVID JOSE GRANADO, BURMARA ELENA GRANADO, SILVIA VIOLETA GRANADO, ARTURO JOSE GRANADO, GEISA COROMOTO GONZALEZ GRANADO, JOSE RAFAEL GONZALEZ GRANADO, CARMEN ROSA GONZALEZ, GRANADO, MARIA JOSE GONZALEZ GRANADO Y RUMILENA DEL CARMEN GONZALEZ GRANADO, pretende la nulidad del documento de Construcción donde el ciudadano RAMÓN RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, titular d la Cédula de Identidad Nº 11.970.240, declaró que por cuenta y orden de los ciudadanos OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFALE GRANADO VELASQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELASQUEZ, y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 3.761.968, 800.076, 3.135.955 y 3.425.695, respectivamente, construyó un inmueble identificado con el Código Catastral Nº 19-05-03-03-12-34, ubicado en calle Colombia Nº 42, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre, el cual se encuentra enclavado en un lote de terreno presuntamente Municipal, señalando que el inmueble en cuestión pertenecía a su difunta Abuela CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO, de acuerdo a Copia certificada del Titulo Supletorio, declarado por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero de 1.984, a favor de la ciudadana CARMEN PASTORA VELASQUEZ DE GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.402.665, sobre una casa ubicada en Calle Colombia de esta ciudad de Carúpano, identificado con el N° 42.
En este sentido tenemos que de las pruebas cursantes a los autos, constituidas por el Titulo Supletorio de propiedad, el cual fue valorado en la parte motiva de la presente sentencia, ya que tal y como fue señalado por la antigua Corte Suprema de Justicia, las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, sin embargo la parte contra quien se produjo no trajo a los autos elemento de convicción alguno para desvirtuar su contenido, y este documento adminiculado a otras pruebas cursantes a los autos, tales como la comunicación emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dirigida a la Jefa de la División de Catastro de la misma Alcaldía cursante a los folios 12 y 13 del expediente, así como permiso de construcción otorgado en fecha 20 de Mayo de 1993 a favor de la ciudadana Carmen Pastora de Granado, cursante a los folios 77 y 78 del expediente, que como documento administrativo gozaba de una presunción de certeza susceptible de ser modificada en el debate probatorio, pero la misma no fue impugnada en forma alguna, en este mismo sentido, estas pruebas ya señaladas concuerdan con las testimoniales evacuadas en el lapso probatorio, y por último de la experticia practicada, quedó en evidencia que el inmueble en referencia tiene una data de construcción de 60 años, de donde se evidencia que los demandados, ciudadanos OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFALE GRANADO VELASQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELASQUEZ, y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 3.761.968, 800.076, 3.135.955 y 3.425.695, respectivamente, realizaron un documento de construcción del inmueble a que se refiere la presente demanda, cuyos datos y demás especificaciones cursan en la parte narrativa de la presente sentencia y aquí se dan por reproducidos, cuando ya el inmueble en cuestión tenía un documento y pertenecía a la ciudadana CARMEN PASTORA VELÁSQUEZ DE GRANADO, y al fallecer esta a sus herederos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara el ciudadano TRINO JOSE GONZALEZ GRANADO contra los ciudadanos OSCAR JESUS GRANADO VELASQUEZ, JESUS RAFAEL GRANADO VELASQUEZ, MODESTA DEL VALLE GRANADO VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO GRANADO VELASQUEZ, ambas partes plenamente Identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del Mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019) Años: 209 de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.
Exp. N° 17.573.