REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Junio del 2.019
209° y 160°
Exp. N° 17.724
DEMANDANTE: YUSMELIS FAUSTINA MALAVE DE RODRIGUEZ,
titular de la Cédula de Identidad N°
9.458.290.
APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Comunidad de Agua Fría El Medio, Sector
Campo Alegre, Parroquia El Pilar, Municipio
Benítez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JHONNY SALVADRO CEDEÑO PEREIRA, titular de
la de Identidad N° 6.959.302.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Primero de Mayo, Calle
Principal, casa Nº 50 de la ciudad de
Carúpano, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION DEL
LINDERO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 07 de Mayo del 2.019, por una inadvertencia de este Tribunal, se admitió la presente demanda sin que se cumplieran los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de procedimiento Civil establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Deja Sin Efecto la admisión de la demanda y las actuaciones posteriores a ella y Repone la presente causa al estado de Admitir la presente demanda. Así se decide. En consecuencia, vista la demanda presentada por la ciudadana YUSMELIS FAUSTINA MALAVE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, productor agrícola, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.290, domiciliada en la población de Agua Fría El Medio, Sector Campo Alegre, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.370, en su carácter de Defensor Público Agrario, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a la parte actora, subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, en relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, a los fines de que cumpla con los requisitos de la antes mencionada Ley y sea admitida la presente demanda, para lo cual se ordena notificar al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, efectué la subsanación o corrección correspondiente, y que en caso de no hacerlo en el lapso antes señalado la demanda será declarada inadmisible. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.724
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