REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Junio de 2.019.
209º y 160º.

Exp. N° 17.652.

DEMANDANTE: ANTHONY RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.239.

APODERADOS: JESUS MARIA VELASQUEZ GONZALEZ y JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 236.839 y 65.360, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 52, Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre.

DEMANDADA: ESDRA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.081.

APODERADO: MANUEL MILANO AGREDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de Junio de 2.019, por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, actuando en su carácter de acreditado en autos, donde solicitó al Tribunal se reponga la causa al estado de admitir las pruebas y se acuerde la evacuación de los testigos por ante el Tribunal del Municipio Cajigal de este Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto están domiciliado en ese Municipio, y vista igualmente la diligencia presentada por el abogado MANUEL MILANO AGREDA de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, apoderado Judicial de la parte demandada en la cual se opone a la reposición y expone que el demandante se obligó a presentar los testigos por ante este Tribunal de la causa, y que en razón de ello debe ser recibido por ante este despacho en base al principio de Inmediación, que lo solicitado por la parte demandante no
da lugar a la reposición de causo, en virtud de que no causo ningún perjuicio a las partes el hecho de que los testigos rindan sus testimonios ante el Tribunal de la causa tal como lo solicitó la parte actora, que es claro que no existe ningún vicio dentro del proceso que dé lugar a la reposición y que traiga como consecuencia la nulidad de los actos procesales. Y este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 483 Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

En este sentido tenemos que de acuerdo al artículo transcrito, la parte promovente del testigo domiciliado fuera del lugar del juicio, puede presentarlo ante el propio tribunal de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte promovente debe hacer el anuncio correspondiente en su escrito de promoción.
Así las cosas, el promovente de la prueba, solicitó en su escrito, que este Juzgado fijara oportunidad para la evacuación de la referida prueba, tal y como puede observarse al folio 65 del expediente, y así fue admitida la prueba, sin embargo, tal y como el autor Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido que declarar en el propio lugar del domicilio es un derecho que el testigo que bien éste puede declinar sin perjuicio de la competencia delegada del Juez comisionado. Señala el mismo autor, que si llegada la oportunidad para la declaración del testigo ante el Tribunal de la causa, éste no comparece, el Tribunal de la causa debe librar comisión para la evacuación de la prueba ante el Juez de su domicilio o residencia.
Sobre lo peticionado por el Abogado en ejercicio MANUEL MILANO AGREDA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tenemos que a pesar de que el promovente de la prueba, ofreció presentarlos al Tribunal en la oportunidad que se fijara a tal efecto, considera esta Instancia y así lo declara que no existe objeción alguna para que la misma sea practicada en el Tribunal del domicilio de los testigos promovidos, librándose para ello la respectiva comisión, sin que pueda ser acordada la Reposición solicitada, ya que no se ha tratado de una omisión de este Tribunal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se niega la Reposición de la causa al estado de Admisión de las pruebas, SEGUNDO: Se ordena comisionar al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Estado Sucre a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se libró las boletas correspondientes; se ordena consignar los fotostatos correspondientes.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.652.-