JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Junio del 2.019.
209° y 160°

Exp. N° 17.686

DEMANDANTE: ALEXIS JOSE ROJAS RAMIREZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 12.529.831.

APODERADO: CARLOS JAVIER TINEO y JOSE ALEJANDRO
SANTAMARIA, Inscritos en el Inpreabogado
bajo el N° 100.796 y 119.992,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Miglui, Piso 1, Oficina 2,
Ubicado entre Avenida Independencia y la
Calle Bolívar, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: ANIBAL ALEXANDER ALVAREZ RUIZ, titular de
la Cédula de Identidad N° 25.098.912 y
la Empresa PRODUCTOS MILANO, C.A.
Inscrita por ante este Tribunal de
Primera Instancia, bajo el N° 119,
folios 149 al 151, Tomo 43-A, de fecha
20 de Mayo de 1993, representada por el
Ciudadano JOSE LEONARDO MILANO, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.945.376.

APODERADOS: AZUCENA MATA, CARMEN GUERRA y DULCE
MARIA BERMUDEZ, Inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nros.26.759,
30.363 y 267.471, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DAÑOS Y PREJUICIOS POR TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria abierta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Mayo de 2019, compareció por ante es Juzgado la abogada en ejercicio AZUCENA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada y solicitó que se difiriera la Audiencia Oral que se realizaría el día 10 de Mayo de 2019,por cuanto uno de sus poderdantes que absolvería posiciones juradas ciudadano JOSE LEONARDO MILANO, plenamente identificado en autos, se encontraba imposibilitado de comparecer por cuanto tenía consulta médica en la ciudad de Caracas y solicitó que se fijara nueva fecha para la Audiencia Oral de pruebas.
Que en fecha 10 de Mayo de 2019, fue la oportunidad legal fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y compareció el demandante ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.529.831, asistido de los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO y JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.796 y 119.992, respectivamente, y expuso lo siguiente: que vista la incomparecencia de la contraparte a la presente audiencia, esa representación se vio forzada a citar lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la incomparecencia de una de las partes a la Audiencia o debate oral, es decir, por mandato expreso de dicho artículo debe realizarse la Audiencia y deben evacuarse en ese día los medios probatorios promovidos por esa representación y manifestó que se encontraban en la sede de este Tribunal e insistió en la celebración de la Audiencia tal cual lo establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
Que en vista de la solicitud, el Tribunal acordó la apertura de una incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el presente juicio y en el lapso probatorio señalado, la abogada en ejercicio AZUNA DEL CARMEN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 14 de Junio de 2019, promovió escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y Tres (03) anexos, el cual se agregó a los autos y se admitió en esa misma fecha y en cuanto a los documentos promovidos en los Capítulos: Primero, Segundo y Tercero de dicho escrito, se ordeno comisionar a cualquier Juzgado Distribuidor con Competencia en el Area Metropolitana de Caracas, lo cual no se cumplió por falta de los fotostatos correspondiente, tal como consta a los folios del 100 al 107 del expediente.
En este estado y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la articulación probatoria abierta, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 607 del Código de procedimiento Civil:

“ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.


El artículo transcrito contiene el llamado incidente residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común, y es aplicable a todo asunto procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso, aplicable al Procedimiento Oral por mandato del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que por haber sido alegada la imposibilidad del ciudadano JOSÉ LEONARDO MILANO, parte demandada en la presente causa y quien está plenamente identificado en autos, de asistir a la audiencia oral de pruebas por asistir a cita médica en la ciudad de Caracas, quien debía en esa audiencia absolver posiciones juradas, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a ello, la representación de la parte actora, señalando para ello, que el Procedimiento contemplado para el Juicio Oral señala las soluciones para el caso de inasistencia de una de las partes a la audiencia de pruebas, igualmente señaló, que la empresa demandada pudo otorgar poder para absolver las posiciones Juradas.
Así las cosas y abierta la articulación, la parte demandada promovió las pruebas que creyó pertinentes, pero sin embargo, no compareció a proveer lo necesario para librar los despachos correspondientes para la ratificación de los documentos consignados en su escrito de pruebas, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las partes contendientes en el, debieron ser ratificados en Juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Fija la oportunidad legal para que se lleve a cabo la Audiencia Oral de pruebas, para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 de la mañana, sin que sea necesaria la notificación de las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho, y la presente decisión es dictada dentro de su lapso. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria,


Abog. Francis Vargas Campos
Exp. N° 17.686.
SGDM/Fv/am.