LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.568

DEMANDANTE: DARÍO CRISANTO NORIEGA SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.554.855

APODERADO: GUILLERMO JOSÉ RODRIGUEZ y VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.314 y 64.738 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo

DEMANDADO: JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.486

APODERADO: YALECCI VALDERRAMA YÁÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.075

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 08 de Junio del año 2.017, compareció el ciudadano DARÍO CRISANTO NORIEGA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.554.855 de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.738, y presentó formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.486, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que en fecha 29 de Marzo de 2016, suscribió con el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, antes identificado, un contrato de cesión de derechos hereditarios, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Bolivariano de Sucre, bajo el N° 58 Tomo 2, el cual anexo marcado “B”.
Que la parte demandada incumplió con los términos establecidos en el contrato de cesión de derechos y lo dispuesto en las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del referido contrato, relativa al pago de lo adeudado en el lapso estipulado como se desprende del contenido de dicha cláusula segunda que expresamente dispone: El monto total de los derechos cedidos es de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales según previo acuerdo entre las partes, serán cancelado de la siguiente manera: Un primer pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al momento de la firma y registro del documento y el finiquito del mismo a un mes de la firma. Para la cancelación total, equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) ateniendo como fecha tope un mes, contado el mismo de la fecha de registro, que en la cláusula tercera expresamente las partes acordaron lo siguiente: Que el cesionario esta obligado a cubrir el precio de los derechos cedidos al cedente el cual se depositara en la Institución bancaria Banco de Venezuela, cuya especificidad se encuentra en el contrato que constituye el instrumento fundamental de la pretensión. Que en la cláusula cuarta del contrato de cesión de los derechos hereditarios, el cesionario se obliga a cumplir con la totalidad del pago en el tiempo estipulado de un mes, y de no cumplir la obligación adquirida, el contrato perderá validez y el monto cancelado será retenido por el cedente, como compensación por daños y perjuicios sufridos, quedando libre de todo compromiso con el cesionario. Que si bien es cierto que la parte demandada, en cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, realizó sucesivos depósitos, según se evidencia del movimiento de cuenta de fecha 15 de Septiembre de 2016, suministrado por la agencia de Rio Caribe del Banco de Venezuela el cual se anexa marcado “C”, que no los realizó en el lapso previsto en la cláusula segunda del supra mencionado contrato por lo que incumplió con los términos establecidos en el mismo y como consecuencia de ello, solicitaron a ese órgano jurisdiccional, declare resuelto de pleno derecho el contrato y se ordene se le restituya, el porcentaje de derechos cedidos.
Que la parte demandada incumplió con lo establecido en la cláusula segunda y cuarta del contrato de cesión de derechos hereditarios antes identificado relativa al lapso de cumplimiento de las obligaciones contraídas, y acarrea de pleno derecho la resolución del mismo, que por cuanto cualquier incumplimiento de las obligaciones allí contraídas, acarrea de pleno derecho la resolución del mismo, es por lo que le nace el derecho de demandar como en efecto lo hizo por Resolución de Contrato de derechos hereditarios.
Que la sucesión se abrió en esta jurisdicción, como quedó demostrado en la partida de defunción de la de cujus KAROL DEL VALLE NORIEGA MENESES, quien falleció ab intestato en la población de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 22 de Enero de 2013, como se desprende de la partida de defunción, que consigno marcado “C”.
Que el demandante como el demandado son coherederos de la sucesión de KAROL DEL VALLE NORIEGA MENESES, que por tratarse de un conflicto de coherederos el tribunal competente para conocer la presente acción es donde se apertura la sucesión por remisión directa del articulo 43 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que acudió por ante este Tribunal a demandar al ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, identificado anteriormente, para que convenga o sea condenado por este Tribunal y se declare la Resolución del Contrato de cesión de derechos hereditarios suscrito por el demandado, en fecha 29 de Marzo del 2016, Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Bolivariano de Sucre, bajo el N° 58 Tomo 2, que de tal resolutoria se ordene la devolución del porcentaje cedido y se le ponga en posesión de la propiedad que legítimamente le pertenece. Que se declare la retención de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo) entregados por el cesionario como pago de la cesión y que sea reconocida por resarcimiento de los daños y perjuicios causados, según el contrato, que los intereses causados y que se pudieran causar durante el curso de esta demanda, que solicita la corrección monetaria o Indexación de las cantidades demandadas a las costas del presente juicio.
Que con el fin de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios cinco (5) al veintiuno (21).
Que en fecha 12 de Junio del 2.017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda intentada, por cuanto no cumplía los requisitos exigidos en los Ordinales 4° y 5° establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 23 de Octubre del 2.017, compareció el ciudadano DARÍO CRISANTO NORIEGA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.554.855, asistido del Abogado en ejercicio VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738, y presento escrito de Reforma de la demanda, en cumplimiento al auto del Tribunal dictado el 12/06/2017, para determinar los Ordinales 4 y 5 del Articulo 340 del Código de Procedimiento civil, en la cual expuso: Que la presente demanda tiene por objeto, la resolución de contrato de derechos hereditarios suscrito con el ciudadano coheredero JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.486, autenticado ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Bolivariano de Sucre, bajo el N° 58, Tomo 2 de fecha 29 de Marzo de 2016, sobre un inmueble propiedad de la sucesión dejada por su hija FAROL DEL VALLE NORIEGA MENESES, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 9-2, ubicado en el Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Nevera, piso 9, apartamento 9-2, avenida Fundación Mendoza, Barcelona, Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio SUR: Fachada Sur del Edificio ESTE: Fachada este del Edificio OESTE: Con apartamento 9-1, tiene una superficie construida de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 M2) y se encuentra registrado ante la oficina de Registro Publico de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Libro 16, Trimestre 4to.
Que en fecha 29 de Marzo de 2016 suscribió con el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, antes identificado, un contrato de cesión de derechos hereditarios que le corresponde de la herencia dejada por su difunta hija FAROL DEL VALLE NORIEGA MENESES, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 15.244.535, quien falleció ad intestato, en la ciudad de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 22 de Enero de 2013, según se evidencia de acta de defunción marcado letra “B” que siendo junto al demandado los únicos y universales herederos, según Planilla de Declaración Sucesoral marcada “C”, que el referido contrato de cesión de derechos hereditarios, se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Bolivariano de Sucre, bajo el N° 58, Tomo 2, marcado “D”.
Que la parte demandada incumplió con lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, relativa al pago de lo adeudado en el lapso estipulado como se desprende del contenido de dicha cláusula.
Que bien es cierto que la parte demandada en cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato realizó sucesivos depósitos, según se evidencia del movimiento de cuenta de fecha 15 de Septiembre de 2016 suministrado por la agencia de Rió Caribe del Banco de Venezuela, el cual se anexa marcado “E” , no los realizó en el lapso previsto en la cláusula segunda del supra mencionado contrato, naciéndole con ello, el derecho de demandar por ante esa Jurisdicción la Resolución del Contrato de cesión de derechos hereditarios.
Que al señalar el ordenamiento jurídico violentado por la parte cesionaria del contrato cuya resolución se demanda indico lo que dispone el artículo 1474 del Código Civil al definirnos el contrato de venta.
Que la parte demandada, violentó flagrantemente las disposiciones previstas en las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta, del contrato de cesión de derechos hereditarios, cláusulas que representa los fundamentos de derecho de la presente acción.
Que en tal sentido, la actividad ilegal desplegada por la parte demandada (cesionario) quien suscribió el contrato de cesión de derechos hereditarios, cuya resolución demanda en este acto, dimana de la violación flagrante de las normas previstas en los artículos 1529 Código Civil Venezolano.
Que se puede observar meridianamente, la parte demandada incumplió con lo establecido en la cláusula segunda, tercera y cuarta del contrato de cesión de derechos hereditarios antes identificado, relativo al lapso de cumplimiento de las obligaciones contraídas y por cualquier incumplimiento de las obligaciones contraídas, acarrea de pleno derecho la resolución del mismo, es por lo que acudo a demandar como en efecto demando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE DERECHOS HEREDITARIOS, antes identificado y que constituye el instrumento fundamental de la acción.
Que la sucesión se abrió en esa jurisdicción como quedo expresamente demostrado del acta de defunción de la cujus FAROL DEL VALLE NORIEGA MENESES, quien falleció ad intestato en la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 22 de Enero de 2013, tanto el cedente (demandante) como el cesionario (demandado) son coherederos de la sucesión de la de cujus KAROL DEL VALLE NORIEGA MENESES y por tratarse de un conflicto entre coherederos y por consiguiente, el tribunal para conocer de la presente acción es donde se aperturaza sucesión, por remisión directa del articulo 43 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto, es que procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.486, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese tribunal a lo siguiente: PRIMERO: se declare la resolución del contrato de cesión de derechos suscrito con el demandado y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, de fecha 29 de Marzo de 2016 protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 58, Tomo 2 SEGUNDO: Como consecuencia de tal resolutoria, se le ordene al demandado a restituirle el porcentaje de derecho cedido, dejando el monto recibido como indemnización por el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato y se le ponga en posesión de la propiedad que legítimamente le pertenece TERCERO Los intereses causados y que se puedan causar durante el curso de la demanda CUARTO: De la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas y condenadas si las hay QUINTO: De las costas del presente juicio SEXTO: Que con el fin de determinar la competencia del tribunal por la cuantía, estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Que en fecha 23 de Noviembre de 2.017, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, la cual se practico por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 2.017, tal como consta a los folios del 39 al 40 del presente expediente.
Que en fecha 31 de Enero del 2018, compareció el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.486, asistido por la Abogada en ejercicio YALECCI VALDERRAMA YAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.075 y presentó escrito de contestación de demanda, donde expuso: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho la temeraria y contradictoria demanda incoada por el ciudadano: DARÍO CRIANDO NORIEGA SALINAS, que consta del documento Autenticado en fecha 29 de Marzo del 2016, por ante el Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 58, Tomo 2, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, inserto a los folios 15 al 19, el cual convinieron en crear un Vinculo Jurídico en la que el demandante convino en traspasarle el Veinticinco (25%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble plenamente identificado en autos, cuyos derechos fueron adquiridos por herencia en el siguiente porcentaje: Que el cincuenta por ciento (50%) lo adquirió de pleno derecho de la comunidad conyugal que tenia con la hija del demandante, quien murió ab Intestato el día 22 de Enero del 2013, según acta de defunción, y cuyo patrimonio dejó en herencia, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la propiedad del inmueble, que no dejó descendencia y de acuerdo al orden de suceder debía repartirse ese cincuenta por ciento (50%) entre el demandante y su persona. Que después de haber convenido con el demandante de forma amistosa la cesión de los derechos es decir el veinticinco por ciento (25%) que le correspondía y tomando en cuenta el valor del inmueble para el momento en que se suscribió el contrato objeto de la presente demanda, convinieron que el precio del veinticinco por ciento (25%) seria de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) para lo cual decidieron redactar un documento donde el demandante convenía en traspasarle el veinticinco por ciento (25%)de los derechos y el demandado se obligaba a pagar el precio. Que esa obligación, contenida en la cláusula Segunda del contrato quedo sometida a las siguientes condiciones: Un primer pago de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00) al momento de la firma y registro del presente documento y el finiquito del mismo a un (1) mes de la firma para la cancelación total equivalente a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs.2.500.000, 00), teniendo como fecha tope contado de la firma de registro. Que se desprende de la cláusula Cuarta de dicho documento una condición resolutoria en la cual se comprometía a cumplir con la totalidad del pago y de no cumplir con la obligación adquirida dicho documento perdería validez; el demandante en la cláusula Quinta se comprometió a firmar todos los documentos necesarios para que se llevara a cabo el trámite requerido con el objeto de cumplir con las formalidades legales para el cumplimiento del contrato, que se declare la Resolución del Contrato de cesión de derechos suscrito por el demandado en el cual constituye el documento fundamental de la demanda, de fecha 29 de Marzo del 2016.
Que rechaza, niega y contradice la solicitud de Resolución de Contrato de cesión y cito al Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, en su tercera Edición 1985, pagina 394.
Que ciertamente realizo pagos sucesivos al demandante de la totalidad de la deuda y no como el demandante señaló según el movimiento de cuenta de fecha 15 de Septiembre del 2016, donde solo marca los dos últimos depósitos que hizo para cancelar la deuda, de los cuales demostró en el lapso legal correspondiente, que también es cierto que aceptó de manera libre y voluntaria los pagos parciales realizados por el, que esta aceptación involucra la modificación y relajamiento del convenio de la fecha de pago establecida y la aceptación por parte del demandante en los pagos hechos por su persona sin que conste en autos ninguna reclamación.
Que el Registro del Documento no se realizó ante el ente competente, dígase Registro Publico de Barcelona, Estado Anzoátegui, que solo fue Autenticado, ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 58, Tomo 2, es por lo que no se puede hablar de incumplimiento si es por la razón ajena a su voluntad que no se ha realizado dicho tramite, que no consta en autos, que la cosa cedida este produciendo frutos o renta, que como consecuencia de la resolutoria se le ordenó al demandado a restituirle el porcentaje del derecho cedido dejando la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto que recibió al momento de suscribir el contrato cuya resolución se demanda, por cuanto la resolución del contrato contenida en la Sentencia Constitutiva, que devuelve a las partes una situación de precontrato en la que las partes se devuelven las prestaciones y el contrato queda como que si nunca se hubiese celebrado, es por lo que el derecho no se traspaso ya que el contrato no se registró.
Alego que el demandante declara en el mismo libelo haber recibido la cantidad señalada al momento de la firma del contrato, entonces ¿Dónde esta el incumplimiento? Que habiendo aceptado los pagos parciales sin formular ninguna reclamación o salvedad, convalida con dicha aceptación el pago de la obligación.
Que rechaza la solicitud del demandante al Tribunal de ponerlo en posesión de la propiedad que legítimamente le pertenece, ya que no consta en autos que posesión del bien esta cuestionada, que rechaza la solicitud de intereses, por cuanto el fundamento de la demanda es la que exigiría el cumplimiento de la obligación, el pago de las cantidades debidas y los intereses de mora de los mismos si los hubiere. Que la corrección monetaria e indexación de las cantidades demandadas si las hay igualmente las rechaza por incongruente por las mismas razones que rechaza la anterior. Que las costas del presente juicio, rechaza, niega y contradice la solicitud por tratarse de una demanda incongruente, temeraria, contradictoria e improcedente, la cual fundamenta en los artículos 1167 585 y 588, que no consta en autos que exista riesgo alguno para que quede irrisoria la ejecución del fallo, tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva y condenada en costas Procesales y Personales al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 19 de Diciembre del 2018, compareció el abogado en ejercicio GUILLERMO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, Apoderado Judicial del Ciudadano DARÍO CRISANTO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.554.855, y presentó escrito de informe donde expuso lo siguiente: Que en la reforma del libelo de la demanda, el ciudadano DARÍO NORIEGA, solicitó la Resolución del Contrato de Cesión de Derechos Hereditarios, suscrito con el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, cuyo contrato se Autentico ante el Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 58, Tomo 2 de fecha 29-03-2016, de los derechos que le corresponden a su poderdante de una herencia dejada por su difunta hija. Que los ciudadanos DARÍO NORIEGA y JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, son los únicos y universales herederos de la causa habiente FAROL NORIEGA MENESES según se desprende de la planilla de Declaración Sucesoral, que el demandado incumplió con lo establecido en la cláusula 2° del mencionado contrato del pago de lo adeudado en el plazo estipulado, que si es cierto que la parte demandada en cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato realizó sucesivos depósitos, los cuales no realizo en el tiempo previsto en la cláusula segunda del mencionado contrato, que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda, que aunque rechaza la demanda en un sentido general, reconoció en su escrito de contestación, que los pagos que se hicieron para cancelar la totalidad de la deuda fueron extemporáneos y planteo que existe un relajamiento del convenio en cuanto a la fecha de pago establecida, que el demandante promovió la prueba de informe para demostrar que el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, incumplió con las disposiciones establecidas en las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del contrato de Cesión de Derechos Hereditarios, Autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, en fecha 29-03-2016, bajo el N° 58, Tomo , que de acuerdo a los alegatos planteados por las partes, porque la parte demandada aportó pruebas en el juicio donde se determino que aunque JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, pagó pero su pago fue fuera de tiempo previsto en el contrato de cesión de derechos hereditarios, que el cesionario violó las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de cesión.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 19 de Diciembre del 2018, compareció la abogada en ejercicio YALECCI VALDERRAMA YAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.075, Apoderada Judicial del Ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES y presentó escrito de informe donde expuso lo siguiente: Que en fecha 29 de Marzo del 2016, su representado y el demandante convinieron en celebrar un contrato de Cesión de derechos Hereditarios, por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 58, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones, el cual el demandante convino en traspasarle el veinticinco (25%) de los derechos hereditarios sobre el bien inmueble plenamente identificado, cuyos derechos habían sido adquiridos por Herencia en el porcentaje siguiente: Un cincuenta (50%) lo había adquirido su representado de pleno derecho, en virtud de la comunidad conyugal que tenia con FAROL DEL VALLE NORIEGA Bermúdez hija del demandante quien falleció el día 22 de Enero del 2013 y cuyo patrimonio dejo en Herencia o sea el cincuenta (50%) restante sobre los derechos de la propiedad del inmueble y como no dejo descendencia y de acuerdo al orden de suceder debió repartirse ese cincuenta (50%)entre el demandante y el demandado. Que después de haber convenido su representado con el demandante de manera amistosa después de haber transcurrido Diez (10) meses y Dieciocho (18) días de cancelada la totalidad de la deuda, sin recibir ningún rechazo, no salvedad alguna con respecto a dichos pagos y haciendo uso de los mismos, actuando de muy mala Fe y de manera temeraria, el demandante inicia el presente procedimiento en contra de su representado, siendo admitido el 23 de Noviembre del 2017.
Que citado legalmente su representado el acto de la contestación de la demanda la realizó el día 31 del mes de Enero del año 2018, encontrándose la misma en los folios 44 al 47 oponiéndose en esa oportunidad su defensa.
Que estas defensas fueron ratificadas y aprobadas en la articulación probatoria abierta en el expediente, con las pruebas documentales en original promovidas y acompañadas con el escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de Febrero del 2018 y que riela a los folios 53 al 55.
Que no es posible solicitar la Resolución de Contrato, cuando su representado ha cumplido con la totalidad de su deuda y mucho menos indemnizar daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda ni la especificación de estos y sus causas, es decir, no demostró ningún daño causado por la tardanza en el cumplimiento de la obligación.
Que en fecha 01 de Febrero del 2019, se dicto Sentencia Interlocutoria donde se repuso la presente causa al estado de dejar constancia del vencimiento lapso de observación a los informes.
En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada del documento, Notariado por ante la Oficina de Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 17 de Octubre del 2.008, bajo el N° 109.163, donde los ciudadanos ARGENIS RAMIREZ CERMEÑO y CARMEN DOLORES OTERO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.336.471 y 4.6688.243 respectivamente, dan en venta pura y simple a la ciudadana KAROL DEL VALLE NORIEGA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.535, Un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 9-2, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Neveri, Conjunto Residencial Santa Eulalia, situado en la avenida Fundación Mendoza de la ciudad de Barcelona, Municipio el Carmen del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, identificado con el número catastral 03-18-01-U01-026-007-009-003-009-002, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA EULALIA.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada del documento Autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 29 de Marzo del 2016, bajo el N° 58, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, donde el ciudadano NORIEGA SALINAS DARÍO CRISANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.554.855, que de manera voluntaria cedió sus derechos sucesorales al ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.291.486, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre el bien inmueble con las siguientes características: Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 9-2, ubicado en el Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Neverí, piso 9 apartamento 9-2, avenida Fundación Mendoza de la ciudad de Barcelona Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
3) Copia de la pagina 2/8 de la consulta de movimientos de la cuenta bancaria N° 0102-0507-74-01-00014421, de fecha 15 de Septiembre del 2016, emitido por la sucursal Rió Caribe del Banco de Venezuela.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia simple del Acta de Defunción N° 15, de fecha Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Once (2011), emanada del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el cual hace constar que en fecha veintidós de Enero del Dos Mil Trece, falleció en la Parroquia Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre la ciudadana KAROL DEL VALLE NORIEGA MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.535, a la edad de 32 años. Folio Veintiuno (21).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Deposito original N° 62960 de fecha 29 de Marzo del 2016, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a favor del ciudadano DARÍO CRISANTO NORIEGA SALINAS, del Banco de Venezuela, agencia Rio Caribe.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Deposito original N° 74378650 de fecha 20 de Mayo del 2016, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a favor del ciudadano DARÍO CRISANTO NORIEGA SALINAS, DEL Banco de Venezuela, agencia Rió Caribe.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Deposito original N° 75774540 de fecha 01 de Julio del 2016, por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) a favor del ciudadano DARÍO CRISANTO NORIEGA SALINAS, del Banco de Venezuela, agencia Rió Caribe.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Deposito original N° 75753058 de fecha 18 de Julio del 2016, por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) a favor del ciudadano DARÍO CRISANTO NORIEGA SALINAS, del Banco de Venezuela, agencia Rió Caribe.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Deposito original N° 75753927 de fecha 21 de Julio del 2016, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) a favor del ciudadano DARÍO CRISANTO NORIEGA SALINAS, del Banco de Venezuela, agencia Rió Caribe.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Oficio N° 248-2018-019 de fecha 03 de Abril de 2018, emanado del Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde hace constar que el inmueble distinguido con el N° 9-2, ubicado en el Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Neverí, piso 9 de la avenida Fundación Mendoza de Barcelona, no existe ninguna Nota Marginal referente a contrato de cesión de derechos sucesorales.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
El actor, ciudadano DARÍO CRISANTO NORIEGA SALINAS, plenamente identificado en autos, mediante la presente causa pretende la Resolución del contrato de venta de derechos hereditarios que sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 9-2, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Neveri, Conjunto Residencial Santa Eulalia, situado en la avenida Fundación Mendoza de la ciudad de Barcelona, Municipio el Carmen del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, identificado con el número catastral 03-18-01-U01-026-007-009-003-009-002, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA EULALIA,que en fecha 29 de Marzo de 2016 suscribiera con el ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, también plenamente identificado en autos, señalando el demandante como fundamento de la demanda, el incumplimiento por parte del demandado obligado del lapso establecido en el contrato para el pago del precio, el cual fue estipulado de acuerdo a la Cláusula Segunda, en un mes con posterioridad a la firma del documento, es decir, que la fecha de pago de la última parte (Bs. 2.500.000) era el 29 de Abril de 2016, que de acuerdo a la Cláusula Cuarta, en caso de incumplimiento, la venta perdería todo efecto y el monto cancelado seria retenido como compensación por los daños y perjuicios sufridos quedando libre de todo compromiso con el cesionario.
Sobre el alegado incumplimiento por parte del obligado, tenemos que el actor en el libelo señala que el demandado realizó sucesivos depósitos pero no cumplió con el lapso previsto, alegato que fue admitido por el demandado en la contestación a la demanda, siendo los últimos pagos parciales en fechas 18 y 21 de Julio de 2016.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el tema ha señalado en Sentencia RC 000577 de fecha 6 de Octubre de 2016 señaló que las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad, que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Así tenemos que el pago total de la deuda, sería exigible, un mes después de la firma del mismo, de acuerdo al contenido de las clausulas del contrato suscrito, por lo que no podía el comprador relajar los términos pactados, desnaturalizando la obligación de pago, en virtud de lo cual incumplió el acuerdo contenido en el contrato suscrito, específicamente en la Clausula Segunda, y siendo así, la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara el ciudadano DARÍO CRISANTO NORIEGA SALINAS contra el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES, todos plenamente identificadas en autos.
En consecuencia queda Resuelto el Contrato suscrito en fecha de fecha 29 de Marzo del 2016, bajo el N° 58, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, donde el ciudadano NORIEGA SALINAS DARÍO CRISANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.554.855, que de manera voluntaria cedió sus Derechos Sucesorales al ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.291.486, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre el bien inmueble con las siguientes características: Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 9-2, ubicado en el Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Neverí, piso 9 apartamento 9-2, avenida Fundación Mendoza de la ciudad de Barcelona Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
En Consecuencia declara resuelto el contrato suscrito, y de acuerdo al contenido de la Clausula Cuarta, el monto de 3.000.000 bolívares quedara como compensación de los daños y perjuicios sufridos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Catorce (14) de Junio del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM-lc.
Exp. N°17.568