REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.
Vista la demanda de SIMULACION E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.290.667, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el N° 104.027, contra los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR Y BERENICE ELENA MEZA BOADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.788 y V-13.359.350.
Exponiendo lo siguiente:
HECHOS
Soy propietario de un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, 2012, COLOR: PLATA, PLACAS: AB707CR, SERIAL DE MOTOR: 1GRA5601121 que me pertenece según certificado de registro de vehiculo N° 109101917059 de fecha 02/08/2013.
En fecha 18/02/2013, aproximadamente le di en calidad de arrendamiento el vehiculo descrito al ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORALLO el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.847.837, esposo de la codemandada JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR. Desde el momento de la negociación mantuve una perfecta relación comercial con pagos puntuales todos los meses en lo que respecta a los pagos de arrendamiento, hasta que recibí una llamada en agosto del año 2014 del prenombrado, donde manifestó que no continuaría con dichos pagos y que me reintegraría el vehiculo, para lo cual me dirigí al domicilio donde se encontraba ubicado el bien objeto de esta demanda sin embargo la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR me informo que no entregaría el vehiculo, el esposo manifestó su desacuerdo y le dijo a la misma que evitara cualquier tipo de conflicto y que hiciera la entrega de dicho bien. Es bueno aclarar que para la fecha otorgué a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR un poder autenticado que en principio creí era solo para conducir el vehiculo y firme en la buena fe que deposite, sin embargo a raíz del problema examiné nuevamente el instrumento y observe que era un poder de disposición. Por esta razón de forma inmediata interpuse denuncia penal por el supuesto delito apropiación indebida así como estafa y fraude en caso de que quisiera enajenar el bien, por ello en fecha 3/12/2014, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria ante la oficina de atención a la victima de la subdelegación cumana Estado Sucre.
En esa audiencia se le solicitó a la codemandada JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR la entrega material del vehiculo a lo que la ciudadana señalo que el vehiculo estaba bajo su guarda exhibiendo un poder autenticado y la misma se negó a entregarlo. No obstante lo escandaloso del asunto es que en fecha 09/12/2014 por documento notariado la prenombrada vende a la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA el vehiculo de mi propiedad, aun entendiendo de manera clara mi voluntad y no solo ello, sino que por un precio de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), aun cuando en el mercado era una camioneta que claramente costaba mas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
…. Omissis…
La misma doctrina y jurisprudencia es conteste en reconocer que no existe una prueba por excelencia que permita al tercero ajeno al negocio demostrar la simulación del acto impugnado. No obstante, se acepta la existencia de presunciones graves que en su conjunto demostrarán el concierto fraguado.
1) La fecha de la venta es tan solo cinco días posterior a la manifestación publica que le hiciera a mi apoderada de que se me devolviera el vehiculo dado.
2) El precio de la venta impugnada fue de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00) precio irrisorio que no se corresponde ni con el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor real del vehiculo.
3) En el mismo acto se asegura haber cancelado CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), sin señalar si fue efectivo o en cheque, no existe ninguna prueba que permita verificar el supuesto pago.
4) La amistad estrecha que existe entre las codemandadas.
5) Aun existiendo un certificado de registro de vehiculo a mi nombre de fecha 02/08/2013, la codemandada tramitó un segundo registro de fecha 04/12/2014, posterior a mi notificación expresa en que se me devolviera el vehiculo. (De lo cual consigno copia simple del Primer Registro, Segundo Registro que sacara la demandada y la Citación que se le hizo por ante el C.I.C.P.C de fecha 03/12/2014.
En la oportunidad probatoria pertinente demostraré de lazos que existen entre los codemandados, así como las circunstancias reales que rodearon la relación entre los codemandados con mi persona y su intención de simular el negocio jurídico descrito anteriormente.
De conformidad con las normas y hechos invocados es claro que mi persona comunicó oportunamente su voluntad de recuperar su vehiculo y nunca fue su voluntad que la venta efectuada ante la Notaria Pública de Carúpano de fecha 09/12/2014 bajo el N° 23, tomo 168, folios 111 hasta 120, la cual consigno Copia Simple, se llevara a cabo, no brindé mi consentimiento pues para la fecha no era mi voluntad, menos en la forma plasmada, por la cual el contrato debe ser declarado nulo.
…omisiss…
En decisión de fecha 04/11/2010 (Exp: N° 2010-00194) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de que existiendo una relación contractual entre las partes, pueda surgir plenamente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales…
La parte demandada con su actitud me ha hecho trasladar desde el oriente del país a la ciudad de Barquisimeto, buscando el auxilio acudiendo ante organismos públicos y contratando ayuda profesional que me permita hacer frente a esta penosa y desagradable situación, principalmente ante los organismos penales y auxiliares ante los que he presentado las respectivas denuncias, sumando a lo dejado de percibir por el arrendamiento del vehiculo. Este daño material lo estimo en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) dejando a la estimación soberana del tribunal.
Ciudadano Juez esta situación me ha sometido a una tensión emocional innecesaria pues se produjo por una situación ajena al contrato pactado, tuvo su origen en la conducta desleal desplegada por las partes demandadas. Tensión que se agrava ante la escasez de recursos por mi persona y la constante zozobra de perder lo que con tanto esfuerzo he adquirido y que me pertenece. Cuando una persona es victima del hurto o robo sus emociones se ven afectadas porque no es una situación normal que deba vivir el ser humano, los bienes son considerados incluso medios para arrancar el consentimiento y viciarlo si es el caso que son objeto de ataques, esto lo reconoce el Código Civil. Mi persona a la fecha sigue siendo sometida a una constante tensión producto de la conducta inescrupulosa de las codemandadas y que a través de esta causa, solicito también me sea indemnizada, estimándola en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) dejando a salvo la estimación soberana del Tribunal.
…. Omissis…
PETITORIO
Por las razones expuestas comparecemos ante su competente autoridad para demandar a las ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y BERENICE ELENA MEZA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.788 y V-13.359.350, para que convengan o el Tribunal decrete:
1. La simulación y consecuente Nulidad de la venta celebrada ante la Notaria Publica de Carúpano de fecha 09/12/2014 bajo el N°. 23, Tomo 168, Folios 111 hasta 120 entre las codemandadas.
2. El pago por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios descritos en los párrafos anteriores.
3. Las costas y costos procesales.
Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) o su equivalente en unidades Tributarias a saber 100.000,00.
En fecha 11 de Agosto de 2015, el Juzgado primero de primera instancia en lo civil de Barquisimeto estado Lara Admite la demanda, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ordenando el emplazamiento a las partes y comisión al tribunal competente. Asimismo ordena abrir cuaderno de medida (Folio 07).
Tal como constan los folios 118 al 124 rielan poderes de las demandadas de autos, constituyendo apoderados judiciales, y por escrito de fecha 17/10/2016, interpusieron la incompetencia por el territorio, la cual fue decidida en fecha 30 de Noviembre de 2016 por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil de Barquisimeto estado Lara, mediante el cual acuerda con lugar la cuestión previa, asimismo el tribunal declara su incompetencia en razón del territorio y declina la misma al Tribunal en primera instancia en lo civil de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Ver folios 132 al 136), decisión que fue confirmada en fecha 19 de Junio de 2017 por el Juzgado Superior tercero en lo civil de Barquisimeto Estado Lara, quien declaró Sin Lugar el recurso de regulación de la competencia, asimismo que la competencia por territorio, para conocer la demanda corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo civil de la circunscripción Judicial del estado Sucre, (Ver folios 177 al 188).
Conociendo por distribución de fecha 14/11/2017, en fecha 22 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de la circunscripción Judicial del estado Sucre se aboca a la presente causa y libra notificaciones, quedando notificadas todas las partes del proceso tal como en fecha 23/01/2018. (Ver folios 195 al 210 y 06 y 07 segunda pieza).
A los folios 40 al 42, corre inserto escrito de medios probatorios presentado en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO ampliamente identificados en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Previa inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo Civil, en fecha 07 de marzo de 2018 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil de la circunscripción Judicial del estado Sucre, recibe el presente expediente, ordena librar oficios correspondientes. (Ver folio 89 2da pieza).
En fecha 16 de abril de 2018 el tribunal dicta auto acordando revocatoria por contrario imperio. (Ver folios 105 al 109 de la pieza numero 2).
En fecha 16 de abril de 2018 el tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 17 de julio de 2018 el tribunal dicta auto en cual ratifica el auto de fecha 27/06/2018, donde se suspendió el lapso para la presentación de informes hasta tanto consten las resultas de las apelaciones. (ver folios 194 y 195 de la segunda pieza)
En fecha 17 de enero de 2019 se recibió expediente (copias certificadas), del Juzgado Superior en lo civil, mercantil transito, de protección del niño, niña y adolescente y bancario del primer circuito judicial del estado sucre, con oficio N° 0520-19-20 de fecha 15/01/2019, constante de doscientos veintiuno (221) folios útiles, en el cual declaran: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de los autos dictados por los juzgados segundo y tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, marítimo y bancario del primer circuito judicial del estado sucre; el primero en fecha 08-02-2018 relacionado con los lapsos procesales, el segundo y el tercero de fecha: 16-04-2018, relacionados con el auto de admisión de pruebas y con los lapsos procesales, cuyas apelaciones fueron acumuladas por el tribunal de alzada en un mismo expediente. SEGUNDO: declara confirmados los autos apelados por ante los juzgados segundo y tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, marítimo y bancario del primer circuito judicial del estado sucre.
Fijado el termino para la presentación de informes, corre inserto de los folios 421 al 427, de la segunda pieza escrito de informe presentado en fecha 13 de febrero de 2019 por el abogado CARLOS JIMENEZ FERMIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, constante de seis folios útiles.
Corre inserto a los folios 428 al 433, de la segunda pieza escrito de informe, presentados en fecha 13 de febrero de 2019, por los abogados JOSE ANTONIO MORENO Y EVA ACUÑA CASTILO, en sus caracteres de apoderados judiciales de las ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR Y BERENICE ELENA MEZA BOADA, constate de cinco folios útiles.
Corre inserto a los folios 434 al 440, de la segunda pieza, escrito de observaciones a los informes, presentados en fecha 25 de febrero de 2019, por los abogados JOSE ANTONIO MORENO Y EVA ACUÑA CASTILO, en sus caracteres de apoderados judiciales de las ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR Y BERENICE ELENA MEZA BOADA, constate de cinco folios útiles. Se ordeno agregar a los autos.
El Tribunal en fecha 26/02/2019 mediante auto dijo “VISTOS” con INFORME DE AMBAS PARTES y se reservó el lapso para dictar sentencia. Ver folio (441).
EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Versa la presente demanda por simulación de contrato de compra venta, entendiéndose la simulación como el acto mediante el cual se da la apariencia de una operación jurídica, pero que realmente no tiene ninguna eficacia, o si la tiene es distinta de la aparente. Siendo que la doctrina ha sido conteste en afirmar que un acto simulado, es una declaración de voluntad no real, emitida concientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe.
De conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del código civil, los terceros que se vean afectados por el negocio jurídico simulado tienen plena libertad probatoria, más, cuando es una de las partes de la negociación la que se ha visto perjudicada por tal acto jurídico simulado, su libertad probatoria queda ceñida a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinado a probar que el acto ha sido simulado.
La demanda por simulación tiene como propósito declarar la nulidad de contratos que en apariencia son reales, pero contienen una intención escondida de perjudicar a terceros; existe libertad probatoria para el afectado; y, la legitimación corresponde a cualquiera que tenga interés eventual o futuro en la declaración de inexistencia del negocio futuro.
Tal como quedó establecido en el inter procesal, la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, sin embargo en la oportunidad de informes alegó la inadmisibilidad de la demanda por existir falta de cualidad pasiva, bajo los siguientes supuestos:
…es evidente la falta de cualidad pasiva para sostener loa presente causa, por cuanto la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE SALAZAR, se repite no es la vendedora, pues mi representada JAQUELINE DEL VALLE SALAZAR actuó, repito, como apoderada del ciudadano ALBERTO SALAZAR RAMOS, y no como vendedora, por lo que al pretenderse en contra de la apoderada otorgándose la condición de vendedora evidentemente se está incurriendo en un supuesto de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, lo que implica que este es un caso claro de improponibilidad subjetiva causada por las condiciones subjetivas de contra quien se pretende en juicio, lo que trae como consecuencia la declaratoria de IMPROCEDENCIA IN LIMINIS LITIS de la pretensión.
… omisiss…
Invoco ahora la falta de cualidad pasiva pero ahora del ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORALLO…que la parte actora menciona al ciudadano, quien para la época de la interposición de la demanda que dio inicio a este juicio era esposo de una de mis representadas ciudadana JAQUELINE DEL VALLE SALAZAR…
En efecto señala el demandante en su libelo de la demanda que en fecha 18 de febrero de 2013 aproximadamente le dio en calidad de arrendamiento el vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, 2012, COLOR: PLATA, PLACAS: AB707CR, SERIAL DE MOTOR: 1GRA5601121, al ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORALLO, Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.847.837.
… omissi…
Ahora bien, como quiera que el ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORALLO debe integrar obligatoriamente la relación procesal en esta causa, no habiéndolo incorporado a la misma el demandante, lógicamente ello impide que este Tribunal pueda resolver el fondo de la controversia, al no cumplir aquel con la satisfacción de uno de los presupuestos procesales o presupuestos favorables para dictar la sentencia de merito, como lo es la cualidad pasiva; y s por ello qu7e la pretensión de la parte actora en esta causa debe declararse inadmisible.
… omisiss…
Por lo que resulta oportuno, valorar las pruebas aportadas al proceso.
De las pruebas:
Aportadas con el libelo de demanda:
Constancia de Oficina de atención a la victima del CICPC SUBDELEGACION CUMANA ESTADO SUCRE, del mes de febrero del 2015, que riela al folio 28 de la pieza principal de esta causa; a esta instrumental administrativa publica se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuado su contenido oportunamente por las accionadas, y, se observa que en el mes de febrero del 2015 el ciudadano demandante LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS solicitó la entrega del vehiculo TOYOTA FORTUNER 2012, COLOR PLATA, PLACA AB707CR, a la demandada JACQUELINE SALAZAR, y que esta se presentó alegando tener el vehiculo bajo su guarda por un poder que le otorgó el propietario, negándose a la entregar el vehiculo. Así se establece.-
PODER ESPECIAL SOBRE EL VEHICULO, TOYOTA FORTUNER 4X2, AÑO 2012, COLOR PLATA, PLACA AB707CR, SERIAL DE MOTOR 1GR-A560121 autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre el (12) de marzo de dos mil trece (2013), bajo el N° 01, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; se le otorga pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la pretensión, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, confirió poder especial a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, identificados en autos, facultándola a venderlo, recibir cantidades de dinero en su nombre y a disponer de él sin menoscabar su derecho de propiedad sobre el indicado vehiculo. Así se establece.-
CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 109101917059, de fecha 02/08/2013, donde consta la propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, sobre el vehiculo: TOYOTA FORTUNER 4X2, AÑO 2012, COLOR PLATA, PLACA AB707CR, SERIAL DE MOTOR 1GR-A560121; se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo la propiedad que ostentaba el demandante sobre el descrito bien, y que dicho titulo fue expedido en fecha posterior al otorgamiento del poder del (12) de marzo de dos mil trece (2013), Así se establece.-
NOTIFICACIÓN DE SOBRESEIMIENTO, signado con el N° LAR-10-1406-2015, al ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR, de fecha 03/09/2015, sobre la causa MP- 121158-2015, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, con motivo de la entrega del vehiculo TOYOTA FORTUNER 4X2, AÑO 2012, COLOR PLATA, PLACA AB707CR, SERIAL DE MOTOR 1GR-A560121; se le otorga valor probatorio, ya que si bien no señala la fecha de inicio de esas investigaciones, para esta operadora de justicia indica que el accionante había denunciado la apropiación sin su consentimiento del vehiculo de su propiedad y por tal motivo requería de los órganos de justicia la entrega material de su vehiculo. Así se establece.-
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, donde da en venta a la ciudadana BERENICE ELENA BOADA, el vehiculo TOYOTA FORTUNER 4X2, AÑO 2012, COLOR PLATA, PLACA AB707CR, SERIAL DE MOTOR 1GR-A560121, autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre el (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 23, Tomo 168, Folio 111 al 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; se le otorga pleno valor probatorio por ser uno de los instrumentos fundamentales la pretensión, desprendiéndose de su contenido que la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS dio en venta a la ciudadana BERENICE ELENA BOADA, el vehiculo allí descrito y que de acuerdo a lo contenido en dicha venta este vehiculo partencia a su mandante ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS por CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 140100844683 código de seguridad N° 8XAZU69G4CR005541-1-2, AUTORIZACION N° 009XY544267 de fecha 04/12/2014, ahora bien llama la atención de esta operadora de justicia que los datos que se indicaron del certificado de registro de vehiculo inmerso en dicha venta, no se corresponden con el título de propiedad inicial del vehículo en cuestión y que se encontraba en manos del accionante valorado supra, también se evidencia de esa venta quienes son los legitimados activos y pasivos para instaurar la pretensión de simulación de compra venta, así como que el precio de la venta que se mencionó como recibido sin indicar si fue en efectivo, cheque o depositado en cuenta bancaria, ni a favor de quien. Así se establece.-
De las pruebas aportadas en la oportunidad probatoria por el demandante:
PRUEBA DE INFORME.
Oficio: Al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en su oficina o Delegación en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal como consta al folio 117 se libró oficio, y, de los folios 187 al 188 consta oficio emanado del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Delegación Barquisimeto Estado Lara, informando:
• Que efectivamente en fecha 13 de Marzo de 2015 se hizo presente un ciudadano identificado como CARIDAD DAZA PEDRO LUIS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.593.649 actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR, quien denuncio una serie de hechos presuntamente cometidos por dos ciudadana identificadas como JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR Y BERENICE ELENA MEZA BOADA precalificándose los hechos denunciados como propios del delito de “Apropiación indebida” de un vehiculo automotor cuya propiedad manifestó el denunciante le pertenece a su representado denuncia que fue recogida en acta procesal abriéndose asunto K-15-0056-01505.
• Que de las actuaciones presente en el presente signado con el asunto K-15-0056-01505 se evidencia efectivamente una serie de actos, actuaciones y actas realizadas en la ciudad de Cumana Estado Sucre en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, con motivo de la investigación del asunto K-15-0056-01505.
• Que de las actuaciones presentes en el expediente signado con el asunto K-15-0056-01505 se evidencia efectivamente un acta denominada “ACTO DE INVESTIGACION PENAL” de fecha 25 de marzo de 2015 suscrita por el funcionario inspector MADELYNH OVIEDO, en el cual se evidencia la detención y traslado de un vehiculo automotor descrito con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/ GGN60L-NKASKL-B, AÑO: 2012, COLOR: PLATA, PLACAS: AB707CR, SERIAL DE MOTOR: 1GRA560121. localizado en la avenida Cancamure Urbanización Santa Paula Thon House en la ciudad de cumana, estado Sucre, en la cual se encontraba en posesión de una ciudadana identificada como JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, domiciliada en la misma dirección donde se encontró el vehiculo.
• Que de las actuaciones presentes en el expediente signado con el asunto K-15-0056-01505, se evidencia efectivamente un acta de entrevista de fecha 25 de marzo de 2015, levantada en la ciudad de cumana por el funcionario inspector MADELYN OVIEDO y suscrito por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, en la cual se evidencia que la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, quien dijo no tener impedimento alguno en ser entrevistada expuso de manera voluntaria lo siguiente: “ Resulta que yo me encontraba hoy en mi casa cuando se presentó una comisión del C.I.C.P.C quienes me informaron que mi camioneta que estaba estacionada en la parte de afuera estaba solicitada por apropiación indebida razón por la cual debían trasladarla hasta la sede del C.I.C.P.C y asimismo yo debía rendir declaraciones. En este sentido quiero señalar que tengo un poder desde el 18-02-13 del dueño de la camioneta de nombre LUIS ALBERTO SALAZAR, donde me autorizan hacer uso de la misma y a vender. Además quiero agregar que este problema surge a raíz de mi divorcio con el ciudadano Vincenzo Marzocca cedula de identidad N° V-10.847.837, ya que la camioneta por tener un poder no entra en la separación de bienes. Mi esposo en varias oportunidades Ya me ha mandado policías a mi oficina y el obrero me cito por esta oficina alegando que yo no le había pagado la camioneta pero aquí cuando ven el poder manifiestan que debemos hacer las cosas por fiscalía razón esta por la que me sorprende la presencia de la comisión de la ciudad de Barquisimeto y porque no fueron funcionarios de aquí. Tengo este poder porque mi esposo compra carros a los obreros de Toyota y los vende a un elevado precio haciendo siempre poderes en vez de ventas. En vista de todo lo que ha pasado yo decidí poner una denuncia ante la fiscalía de protección a la mujer contra Vicenzo y Luis. Es todo.”
• Que de las actuaciones presentes en el expediente signado con el asunto K-15-0056-01505, se evidencia efectivamente un acta de entrevista de fecha 25 de marzo de 2015 levantada en la ciudad de cumana por el funcionario inspector MADELYN OVIEDO y suscrito por la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA, en la cual se evidencia que la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA, quien dijo no tener impedimento alguno en ser entrevistada expuso de manera voluntaria lo siguiente: ”resulta que el día de hoy yo fui a la casa de una amiga de nombre Jacqueline y cuando llegue estaba una comisión del CICPC allí, ella me dice que por favor le lleve a su hijo al colegio por que ya no podía ir al medico y que regresara a su casa, eso hice y cuando regreso me dice que la camioneta que ella me vendió estaba solicitada por apropiación indebida a nivel nacional por lo que debíamos venir al CICPC a declarar. Es todo”
A esta prueba de informes se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el propietario inicial del vehiculo LUIS ALBERTO SALAZAR procedió a denunciar una serie de hechos presuntamente cometidos por las ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR Y BERENICE ELENA MEZA BOADA por Apropiación indebida de su vehiculo automotor, y que al adminicular dicha prueba de informes (por las mismas manifestaciones que hicieron las demandadas) con la notificación de fiscalía, la denuncia ante el CICPC-LARA y la venta valorada supra, llevan a presumir a esta sentenciadora que existen fundados motivos de que las accionadas orquestaron un aparente negocio jurídico sobre el vehiculo en cuestión. Así se establece.-
2. Al C.I.C.P.C, delegación de Cumana Estado Sucre, como ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, domiciliado en la avenida Carúpano al frente del Centro Comercial El Bosque, para que informe sobre:
• Si ante esa unidad en fecha 03 de Diciembre de 2014, fue interpuesta una denuncia por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR contra la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, solicitando la entrega de un vehiculo automotor de su propiedad a la referida ciudadana, y si en acto conciliatorio entre las partes, la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, se hizo presente en dicha oficina y manifestó su negatividad a entregar el vehiculo, que le fuera solicitado. Así como de igual manera ruego acompañe su informe con copias certificadas del acta levantada en esa oportunidad.
No consta respuesta alguna de lo solicitado.
De la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA. C.A., en su oficina ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, al frente del Aeropuerto en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no se recibió repuesta. Conste.
Prueba de informes dirigida la sociedad Civil Línea de Taxis “GAVIOTA” registro de identificación Fiscal N° J-30692676-3, dieron respuesta tal y como consta de los folios 169 al 185 donde los ciudadanos ALVARO ESCOBAR Y SUYIN BRACHO titulares de la cedula de identidad números: V-7.434.793 y V-8.501.326 actuando en su carácter de Directores, gerentes y representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL TAXI GAVIOTA SRL., informan:
• Que durante los meses comprendido entre enero del año 2015 al mes de mayo 2015, nuestra compañía prestó servicios de transporte a un ciudadano identificado como LUIS ALBERTO SALAZAR, oriundo del oriente del país, servicios que consistieron en dos (02) servicios traslado expreso de un (01) pasajero desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara a la ciudad de cumana estado Sucre, y tres (03) servicios traslado expreso de un (01) pasajero desde la ciudad de Cumaná, estado sucre a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, así como Alquiler de servicio de taxi por hora.
• Que efectivamente se emitieron recibos de pago al ciudadano identificado como LUIS SAZALAR RAMOS, recibos identificados con los números 1860, 1858, 1864, 1865 y 1861, cuyas copias de nuestros recibos en talonarios del año 2015 se envían junto con este documento tal y como nos fue por usted solicitado;
Pasa a valorar esta prueba a los fines de verificar la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, si bien fueron presentados los informes requeridos, observa esta operadora de justicia que el actor en su libelo no señaló, ni identificó los recibos y facturas en los que apoyaba el resarcimiento de los daños y perjuicios, aunado de que quien rinde los informes no es una entidad pública, viene a ser una sociedad mercantil de línea de taxis, que por ser privados y de haberse promovido las facturas y recibos (conjuntamente con el libelo) a cotejar con la prueba de informes, debió promoverse y evacuarse con la prueba testimonial para ratificación de instrumental privada tal como lo prevé el articulo 431 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
POSICIONES JURADAS, promovidas por la parte co-demandada JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, corre inserto de los folios 154 al 156 (2da pieza) acto de fecha 28 de mayo de 2018 para absolver posiciones juradas por parte de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, parte codemanda, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma, sin embargo si comparecieron a dicho acto los apoderados judiciales de la parte demandante y expusieron las posiciones que debía absolver su contra parte, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 412 código de procedimiento civil la co-demandada JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR quedó confesa respecto a que es cierto que en fecha 09 de diciembre de 2014 dio en venta a la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA el vehículo propiedad de LUIS ALBERTO SALAZAR con la real intención de hacer imposible la entrega material del vehículo que le fue requerido, con el objeto de evadir la entrega del vehículo que le fue requerido al día siguiente a la audiencia conciliatoria en la ciudad de Cumaná, que inició en la ciudad de Carúpano una serie de gestiones ante el INTTT para la obtención de un nuevo certificado de propiedad del vehículo; que es cierto que en fecha 04 de diciembre de 2014, luego de haberle sido requerido el vehículo propiedad de LUIS ALBERTO SALAZAR, con el objeto de simular un negocio de venta, obtuvo en la ciudad de Carúpano un nuevo certificado de propiedad de vehículo dado en arriendo a su ex –esposo; que jamás acordó con el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR gestionar la venta del vehículo de su propiedad; que jamás enteró al ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR valor o suma de dinero alguna recibida con ocasión a la cancelación de precio de venta del vehículo propiedad de LUIS ALBERTO SALAZAR; que con la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA existe una estrecha amistad; que con la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA concertaron simular un negocio de venta de un vehículo propiedad de Luis Alberto Salazar; que ella y la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA convinieron en celebrar en fecha 09 de diciembre de 2014 la venta del vehículo con el propósito de evadir la entrega material del vehículo propiedad de Luis Alberto Salazar; que tras la simulada venta del vehículo propiedad de Luis Alberto Salazar mantuvo la posesión del vehículo hasta el día en que fue confiscado por una brigada del CICPC en su domicilio; esta operadora de justicia observa que por la confesión de la parte accionada en la simulación del negocio jurídico de compra venta celebrado con la ciudadana BERENICE MEZA, quedando así perfectamente demostrada la simulación del contrato de compra venta del vehiculo suscrito por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, donde da en venta a la ciudadana BERENICE ELENA BOADA, el vehiculo TOYOTA FORTUNER 4X2, AÑO 2012, COLOR PLATA, PLACA AB707CR, SERIAL DE MOTOR 1GR-A560121, autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre el (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 23, Tomo 168, Folio 111 al 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se establece.-
CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el accionante ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR y un tercero ajeno a la relación procesal ciudadano VICENZO MARZOCCA BORALLO, sin fecha cierta; a esta instrumental se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
Respecto a las presentadas por las demandadas:
Documentales:
A) copia certificada del documento PODER otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.290.667 y de este domicilio, a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, el cual quedo autenticado por ante la notaria de Cumana, municipio Sucre del estado Sucre en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 01, tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos, fue debidamente valorada supra, por tanto se da por reproducida su valoración. Así se establece.-
B) Copias Certificadas del documento de COMPRA VENTA, celebrado entre los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, antes identificado, el cual quedo autenticado ante la notaria publica de Carúpano, en fecha 09/12/2014, numero: 23, tomo: 168, folios 111 hasta el 120, fue debidamente valorada supra, por tanto se da por reproducida su valoración. Así se establece.-
C) certificado de registro de vehiculo N° 140100896676 y 8XAZU69G4CR005541-2-1 emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre de fecha 18 de diciembre de 2014 a nombre de la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA que en Original se encuentra inserto al folio 101 en el cuaderno de medidas, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar que la co-accionada inmersa en el negocio jurídico aparente, a tan solo días de la compra venta del vehículo en cuestión, tramitó y obtuvo para sí el instrumento de transporte terrestre que la acreditaba como propietaria.
Como punto previo al fondo del fallo, a de referirse este juzgado a la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos JACQUELINE SALAZAR y VICENZO MARZOCCA BORALLO, alegada por las accionadas en la etapa de informes, y la consecuente inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Por tanto tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
La cualidad para estar en este tipo de juicios de simulación de compra venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.281 del código civil está dada a todo aquel que haya sido perjudicado con el acto jurídico aparente, en el caso de autos y de acuerdo al contrato de compra venta suscrito por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, donde da en venta a la ciudadana BERENICE ELENA BOADA, determina claramente que estos están legitimados para actuar y encontrarse frente a esta relación procesal, que en el caso especifico de la apoderada JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, es a ella a quien se le atribuye haber orquestado con su amiga ciudadana BERENICE ELENA BOADA (compradora) el acto simulado en contravención de los intereses subjetivos de propiedad de su mandante, por tanto son estos tres sujetos, los legitimados activos y pasivos para sostener la pretensión de simulación de contrato de compra venta. Así se establece.-
Respecto a la falta de cualidad pasiva del ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORALLO, tras el hecho de haberse mencionado referencialmente en la demanda como suscriptor de un arrendamiento del vehículo dado en venta y señalado que fue esposo de la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE SALAZAR quien era la apoderada especial del demandante, observa esta operadora de justicia que de acuerdo a lo plasmado por el actor en su libelo al no pretenderse en esta causa nada en contra del ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORALLO, no debe conformar este la relación procesal, pues a fin de cuentas, el contrato de compra venta de vehiculo del que se pide nulidad por un acto simulado, en nada le atañe, ya que no es ni suscriptor ni afectado por la venta realizada entre los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, y BERENICE ELENA BOADA, en consecuencia no debe éste ser llamado a la relación procesal por carecer de legitimación ad causam. Así se establece.-
Razones estas que llevaran a declarar en el dispositivo del fallo, sin lugar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y VINCENZO MARZOCCA BORALLO, identificados en autos, y sin lugar la inadmisibilidad de la demanda alegada por las codemandadas de autos. Así se establece.-
Entrando al tema a decidir, y, habiendo sido citadas las demandadas tal como consta a los autos sin que comparecieran a dar tempestiva contestación al fondo de la demanda, actuación que le hace subsumible en la confesión ficta establecida en el artículo 362, debe revisar este juzgado que la actuación del demandante esté ajustada a derecho y que haya cubierto los extremos a que se contrae la norma indicada. Así se establece.-
Para ello es necesario verificar los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:
• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).
• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.
• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.
• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.
Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.
Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):
“La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”
Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece una presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA
Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.
También está claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.
LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.
QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE
El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).
Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.
Si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.
Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la pretensión que se planteó es absolutamente a derecho y amparable por nuestro ordenamiento jurídico, debido a que el demandante pretende se declare la SIMULACIÓN DEL ACTO JURIDICO DE COMPRA VENTA realizada por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, quien dio en venta a la ciudadana BERENICE ELENA BOADA, el vehículo TOYOTA FORTUNER 4X2, AÑO 2012, COLOR PLATA, PLACA AB707CR, SERIAL DE MOTOR 1GR-A560121, autenticada ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre el (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 23, Tomo 168, Folio 111 al 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la consecuente NULIDAD de dicha venta. Y así se decide.
SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA
Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.
Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.
Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada NADA PROBÓ AL RESPECTO, por el contrario quedó plenamente demostrado los artificios realizados entre las partes suscriptoras de la compra venta y que la misma fue simulada (llámese partes, la apoderada especial del demandante y la compradora del bien), siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.
Pues bien, verificada la confesión ficta en la que han incurrido las demandadas, ahora corresponde revisar si el demandante cumplió con la carga probatoria de llevar a la convicción del juez los hechos alegados en su libelo.
En ese mismo orden de ideas, el código de procedimiento civil, establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la existencia del acto simulado, así pues, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de compra venta suscrito ante la notaria de Carúpano, identificado supra, el cual fue analizado por este juzgado, donde se verificó que en nombre de su mandante la ciudadana JACQUELINE SALAZAR dio en venta el vehículo propiedad del accionante, sin especificar la forma de pago, situación que es importante en este caso, dado que en los contratos de compra venta la compradora debe aportar con el instrumento los datos bancarios como efectuó el pago, y más aun al tratarse de pagos de vehículos últimos modelos, donde su precio es muy elevado, y que hace increíble su pago en efectivo, y esa falta de pago hace presumible la existencia del acto simulado. Así se decide.-
Así mismo quedó perfectamente probada la simulación del acto de compra venta de vehículo y las astucias que dieron apariencia real del acto simulado, dentro de las cuales se pueden destacar, la confesión en que incurrió la codemandada JACQUELINE SALAZAR, al no comparecer a absolver las posiciones juradas por ella promovidas, y que al asistir su contraparte la hizo subsumible en la norma del artículo 412 del código de procedimiento civil, razones por demás suficiente para que se tengan por ciertos los actos realizados por la apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR para simular la venta del vehículo con su amiga la ciudadana BERENICE MEZA, quien por cierto en la entrevista que rindiera en fecha 25/03/2015 ante la delegación del CICPC-Cumaná quedó probada la estrecha amistad que tenían, pues la ciudadana BERENICE MEZA señaló “que el día de hoy yo fui a la casa de una amiga de nombre Jacqueline y cuando llegue estaba una comisión del CICPC allí, ella me dice que por favor le lleve a su hijo al colegio por que ya no podía ir al medico y que regresara a su casa, eso hice”, en consecuencia probado como quedó el acto simulado respeto al negocio jurídico de compra venta de vehiculo, es por lo que se declarará en el dispositivo del fallo con lugar la simulación del contrato de compra venta y la consecuente nulidad de dicho contrato. Así se establece.-
Ahora bien, también pretende el demandante que este juzgado condene a las demandadas al pago de unos daños y perjuicios por los traslados que tuvo que hacer desde la ciudad de Cumana hasta la ciudad de Barquisimeto, por la zozobra que se le ha mantenido debido a la instauración del proceso y por el intento de recuperar el vehículo que con tanto esfuerzo compró. En cuanto al daño; éste debe existir como tal, y el mismo se deduce del hecho de que sea determinado o determinable, que en el libelo de demanda deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas las partidas a indemnizarse, el daño debe ser cierto, que no exista dudas de su realidad, en el caso bajo estudio, es menester señalar que el actor de acuerdo al material probatorio traído al proceso, no logró demostrar que el demandando haya causado daños materiales a su patrimonio, por lo que no emerge prueba alguna para tal fin, lo que equivaldrá a declarar sin lugar los daños y perjuicios. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y VINCENZO MARZOCCA BORALLO, identificados en autos, y sin lugar la inadmisibilidad de la demanda alegada por las codemandadas de autos; SEGUNDO: LA CONFESION FICTA de las demandadas ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR Y BERENICE ELENA MEZA BOADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.788 y V-13.359.350; TERCERO: CON LUGAR LA SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, donde dio en venta a la ciudadana BERENICE ELENA BOADA, el vehículo TOYOTA FORTUNER 4X2, AÑO 2012, COLOR PLATA, PLACA AB707CR, SERIAL DE MOTOR 1GR-A560121, autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre el (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 23, Tomo 168, Folio 111 al 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta suscrito por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, donde dio en venta a la ciudadana BERENICE ELENA BOADA, el vehículo TOYOTA FORTUNER 4X2, AÑO 2012, COLOR PLATA, PLACA AB707CR, SERIAL DE MOTOR 1GR-A560121, autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre el (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 23, Tomo 168, Folio 111 al 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; QUINTO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS; SEXTO: Se Condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-
La parte actora estuvo representada por los Abogados en ejercicio PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, RAFAEL BRUNO BELLO BOADA y CARLOS JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 104.027, 182.761 y 106.576 respectivamente.
La parte demandada estuvo representada en autos por los Abogados en ejercicio EVA ACUÑA Y JOSE ANTONIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 241.022 y 63.142.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 11: 20 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7539-18.
MDLAA/MA
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