REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS OSWALDO MARRUFO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.311, procediendo en su carácter de co-apoderado de la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.425.634; tal y como se evidencia de documento-poder que se anexó a la demanda, marcado con la letra “A”.

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: DE LOS HECHOS “…en fecha 30 de Diciembre de 2014, nuestra representada Carmen Rosa García Rondon, ya identificada, suscribió la póliza de seguro N°: 20-32-1006974, con la empresa de seguros “vivir seguros C.A.”, como se evidencia del Cuadro de Póliza Seguros de Vehículos Terrestre emitido por dicha compañía, del cual acompaño copia marcada “B”. la referida empresa de seguros se encuentra inscrita, en su oportunidad en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Diciembre de 1992 bajo el N° 12, tomo 110-A y modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo antes señalado, en fecha 11 de Febrero de 2014, bajo el N° 64, tomo 8-A-SDO, registrada con el RIF N° J-30067374-0 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 108. Como consecuencia del perfeccionamiento del citado contrato de seguro, la empresa aseguradora se obligó a cubrir una serie de riesgos al vehiculo propiedad de nuestra representada, el cual posee los siguientes datos de identificación: marca Ford, modelo Ecosport, año 2007, color: rojo; serial del motor: CJJA78812476, serial de carrocería: 9BFZE16F478812476, Tipo Sport Wagon, placas: RAO42D. La cobertura asumida por la referida empresa de seguros, abarca una serie de eventos, entre los cuales tenemos: cobertura amplia, por un monto asegurado de Bs. 1.270.000,00 y una indemnización diaria de Bs. 3.000,00; según el valor de la moneda para la época.
En fecha 11 de Junio de 2015 nuestra representada fue victima de un delito tipificado como robo de vehiculo automotor y en esa misma fecha cumplió con su obligación de participarle a la empresa aseguradora el siniestro ocurrido al vehiculo asegurado, caracterizado en este escrito, como se evidencia en la planilla “Declaración de Siniestro 20-320005405, referencia SINR30413, emitida por la empresa aseguradora “vivir seguros, C.A.,” de la cual acompaño copia marcada “C”. Así mismo, acompaño a este escrito marcada “D” copia del “Reporte de Vehiculo Solicitado”, de fecha 16 de Junio de 2015, código: C.I.C.P.C N° K-14-0174-02413, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad 24 Sucre. Después del robo, el vehiculo fue localizado por la policía, sin los cauchos, sin el motor y sin la caja de velocidad, por tal motivo fue trasladado por las autoridades al estacionamiento de la policía del sector Brasil, de esta ciudad, de donde fue llevado a otro estacionamiento ubicado en la localidad de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre. Posteriormente, en Enero de 2016 como consecuencia de la denuncia interpuesta por nuestra representada, el referido vehiculo fue llevado al “Taller Silvio”, ubicado en la avenida panamericana de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre por ordenes de la citada empresa aseguradora. Es el caso, que hasta el momento, la empresa aseguradora no ha cumplido con su obligación de asumir las consecuencias del siniestro aquí descrito y oportunamente participado a dicha empresa y tampoco ha cumplido con su obligación de satisfacer las otras indemnizaciones derivadas de la póliza suscrita, tales como: la entrega del vehiculo asegurado en aquella oportunidad por la suma de un millón doscientos setenta mil bolívares, (Bs. 1.270.000,00) o la reparación del daño causado; la indemnización diaria prevista en la póliza por un valor de tres mil (Bs. 3.000,00) en aquella oportunidad.
Nuestra representada cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, como se evidencia de los anexos “C”, “D” y otras pruebas que presentaremos en su oportunidad; sin embargo, hasta la fecha la aseguradora no ha cumplido con su obligación de asumir las consecuencias del siniestro, el cual le fue oportunamente participado y pagarle la correspondiente indemnización a nuestra representada, como lo establece el articulo 38 de la Ley del Contrato de Seguro y el articulo 42 de las citadas Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Asegurada, en concordancia con lo establecido en el articulo 1264 del Código Civil…”

En fecha 30 de Mayo de 2018, la presente demanda fue Admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenando el emplazamiento de la empresa “vivir seguros C.A.” Folios 11.

Corre inserto del folio 21 al 23 y su vuelto, Escrito de Cuestiones Previas, suscrito por el abogado en ejercicio FERNANDO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.983, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS, C.A.

En fecha 11 de enero de 2019 este Tribunal recibe el presente expediente, le da entrada y ordena notificar a las partes mediante boleta, una vez conste en auto la cauda seguirá su curso legal. (Ver folios 76 al 78).

En fecha 07 de marzo de 2019 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante el cual declara: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por el abogado en ejercicio FERNANDO CARVAJAL, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil Vivir Seguros; en contra de la parte actora ciudadana CARMEN ROSA GARCIA ROMERO, representada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS OSWALDO MARRUFO. En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso que establece el numeral 4° del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. (Ver folios 81 al 90)

Corre inserto al folio 91 diligencia suscrita por el abogado LUIS OSWALDO MARRUFO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, en la cual dejo constancia que la decisión fue publicada en fecha siete (07) de Marzo de 2019 y no consta en autos la oportuna contestación de la demanda, cuyo lapso produjo el día de ayer: diecinueve (19) de marzo de 2019.

Corre inserto al folio 92 escrito suscrito por el abogado LUIS OSWALDO MARRUFO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual expone: “por cuanto la parte demanda no dio contestación a la demanda, la oportunidad establecida en la ley y en conformidad con lo ordenado en auto de este juzgado, en fecha 07 de marzo de 2019, folios 81 al 90, en consecuencia la parte demandada quedó confesa, a tenor de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil”.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Se deja expresa constancia de que la parte accionada no dio contestación en el lapso otorgado por la sentencia que decidió las cuestiones previas opuestas, y al no haberlo hecho de la forma como se ordenó, lo hace subsumibles en la contumacia prevista en el articulo 362 del código de procedimiento civil. Así se establece.-

Entrando al tema a decidir, y habiendo sido citado el demandado tal como consta a los autos sin que compareciera a dar contestación al fondo de la demanda, actuación que le hace subsumible en la confesión ficta establecida en el artículo 362, corresponde revisar a este juzgado que la actuación del demandante esté ajustada a derecho y que haya cubierto los extremos a que se contrae la norma indicada. Así se establece.-

Para ello es necesario verificar los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:
• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).
• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.
• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.
• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):
“La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”

Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece un presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.

También está claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.

LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.

QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE

El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).

Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.

Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la pretensión que se planteó es absolutamente a derecho y amparable por nuestro ordenamiento jurídico, debido a que la demandante pretende el pago de unos daños y perjuicios ocasionados por la accionada en no realizar el pago oportuno del robo del que fue objeto y que se encontraba amparada por la póliza que alegó como suscrita, es decir su pretensión encuadra dentro de los daños y perjuicios. Y así se decide.

SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA

Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.

Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.

Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.

Pues bien, verificada la confesión ficta en la que ha incurrido la empresa de seguros demandada, ahora corresponde revisar si el demandante cumplió con la carga probatoria de llevar a la convicción del juez los hechos alegados en su libelo.

En ese mismo orden de ideas, el código de procedimiento civil, establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Evidenciándose que la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA RONDON, plenamente identificada en autos, representada por su apoderado judicial abogado LUIS OSWALDO MARRUFO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 33.311, no probó nada que le favoreciera, pues dentro de la oportunidad probatoria no presentó medio probatorio alguno, ni adjuntó con el libelo de demanda instrumentos originales que llevaran a la plena convicción de esta operadora de justicia que debía declararse con lugar su pretensión, lo que evidentemente conducirá a una decisión adversa a su pretensión, a pesar de haber quedado confesa la demandada. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la demandada Empresa DE SEGUROS “VIVIR SEGUROS, C.A.”, representada en autos por sus apoderados judiciales, abogados ARMANDO NOYA MEZA, BELTRAN ROMERO, FERNANDO CARVAJAL y CARMEN NOYA, inscritos en el I.P.S.A. N° 28.092, 113.780, 138.983 y 84.747; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.425.634, representada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS OSWALDO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.311, contra la empresa de SEGUROS “VIVIR SEGUROS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Diciembre de 1992 bajo el N° 12, tomo 110-A y modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo antes señalado, en fecha 11 de Febrero de 2014, bajo el N° 64, tomo 8-A-SDO, registrada con el RIF N° J-30067374-0 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 108.

La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación. Líbrense boletas de notificación. Que conste.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 01:00 P.M.-

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
SENT: DEFINITIVA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
MATERIA: CIVIL TRANSITO
EXP- N° 7574-19
MDLAA/eg.-