REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la inhibición planteada por la secretaria titular de este Juzgado, Abg. Raquel Rivero Mata, la cual presentó en los siguientes términos:

“En tal sentido, por cuanto en reiteradas oportunidades me ha manifestado que ha observado que mi comportamiento con la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, ampliamente identificada en autos, quien actúa como Apoderada Judicial de una de las partes actuantes en este Juicio, la hace presumir que entre la abogado litigante antes mencionada y mi persona, existe un grado de amistad y/o afinidad; lo que de ser cierto, pondría en tela de juicio mi imparcialidad en este proceso.

Ahora bien, como quiera que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculante, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, es por ello que quien suscribe la presente acta se INHIBE de seguir conociendo la causa signada con el N° 7529-18, (nomenclatura interna de este Juzgado).
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto procedo a Inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario judicial que conozca que existe alguna causa de recusación en su contra, está obligado a declararla, y, de acuerdo a lo señalado por la funcionaria identificada supra, ella considera estar incursa en una de las causales establecidas en el articulo 82 eiusdem, por existir amistad con una de las apoderadas de la demandada, abogado LUISA HERMINIA BASTARDO, y como quiera que a su vez, insistió en su allanamiento, y el no estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa signada 7529-18, esta operadora de justicia, considera que habiendo encuadrado su inhibición con allanamiento para seguir conociendo la presente causa bajo el supuesto legal contenido en el numeral 12° por cuanto existe una amistad con la descrita apoderada, debe considerarse fundada la inhibición propuesta por estar comprometida su imparcialidad respecto a una de las partes del proceso, lo que generará la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la secretaria titular de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Raquel Rivero Mata, conforme a lo dispuesto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código adjetivo civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIMAR GRANADO.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 12: 50 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIMAR GRANADO.
SENT: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7529-18
MDLAA/MA